REPÚBLICA BOLIVARIANA- DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-X-1995-000021
Por auto de 30 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, con ocasión de la acción por Cobro de bolívares, mediante el procedimiento Intimatorio, seguido por la empresa S.A SUPER ESTACION contra VENTA DE RESPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES C.A. (VERAICA), decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, comisionando para la practica de la medida Juzgado del Distrito Anaco de esta misma Circunscripción judicial.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 1991, la Dra. LINA VICTORINA HERBERT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.566, actuando en su condición de Apoderada actora, solicitó al Tribunal de la causa se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Distrito Anaco, lo cual fue acordado por el A-Quo, por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 1991, el ciudadano OSWALDO ROMERO, representante de la parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO FLEMING MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.613, presentó la documentación donde consta que la empresa COFINACA se constituyó en fiadora solidaria de su representada, y solicitó al Tribunal de la causa que de ser aceptada la fianza y suspendida la medida decretada, se oficie lo conducente a la empresa CORPOVEN, S.A., a los fines de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de julio de 1991, la Dra. LINA VICTORINA HERBERT, en su carácter de autos, rechazó la garantía presentada por la parte demandada, por ineficaz e insuficiente, y solicitó se mantenga la medida decretada en autos y en esa misma fecha solicitó al Tribunal se niegue la garantía o fianza presentada por la empresa demandada.
En diligencia de fecha 12 de julio de 1991, la parte demandada impugnó las diligencias presentadas por la parte actora en fecha 08 de julio de 1991, consignó recaudos probatorios de la validez de la fianza y ratificó la fianza presentada, a los fines de suspender la medida decretada por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de 12 de julio de 1991, la Dra. LINA VICTORINA HERBERT, ratificó las diligencias presentadas en fecha 08 del mismo mes y año, solicitando al Tribunal declare con lugar la objeción hecha a la fianza en cuestión.
En sentencia de fecha 16 de julio de 1991, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la fianza presentada por la parte demandada, por considerar que, “MELQUIADES URDANETA no tiene facultades como administrador de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A. (CONFINACA)…para constituir fianza que tienda a garantizar obligaciones de terceros.."
De esa decisión apeló el representante de la parte demandada, ciudadano OSWALDO ROMERO, asistido por el abogado LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA. Dicha apelación se oyó en un solo efecto y se acordó remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de 07 de agosto de 1991, y mediante función distribuidora se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibió el expediente por auto de fecha 08 de agosto de 1991.
El 24 de septiembre de 1991, la parte demandada presentó su escrito de informes, constante de un (1) folio útil y ochenta y siete (87) anexos.
En fecha 19 de enero de 1995, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso, en virtud de habersele suprimido la materia Mercantil, mediante Resolución N° 88 de fecha 20-12-94, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, remitió la causa a este Tribunal Superior , donde se recibió por auto de 16 de mayo del mismo año, acordando la notificación de las partes y a tal efecto comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de 08 de julio de 2004, el Abogado Jaime L. Rolingson, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó notificar a las partes de su avocamiento.
Por auto de 06 de septiembre de 2004, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Por cuanto este Tribunal Superior observa que , desde el día 16 de mayo de 1995, fecha en la cual este Tribunal admite la causa y acuerda notificar a las partes, hasta el día de hoy , ha transcurrido más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Tribunal declarar, que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso contentivo del Cuaderno de Medidas del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento Intimatorio , seguido por la sociedad mercantil S.A. SUPER ESTACION contra la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, desde el día 16 de mayo de 1995 , hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 09 de noviembre de 2004, previo el anuncio de Ley, siendo las 2 Y 20 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/mep/evr.
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