REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000039

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2004, la representación fiscal Abogada FRAMBER GONZALEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.336.953, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.860, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito contentivo de oposición a la admisión en el presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual expone: "...En el caso de autos el recurrente BORIS RAMÓN FIGUERA VEGAS, interpone Recurso Contencioso Tributario, en el cual no acompaña el documento donde supuestamente consta la representación del fondo de comercio, LICORERIA CUMANAGOTO del cual señala se representante"... "...En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no haber cumplido el sujeto pasivo de la obligación, con las formalidades de Ley al momento de interponer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y muy específicamente el señalado el numeral 2 del 266, del Código Orgánico Tributario vigente, es por lo que esta representación de la República considera que el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el contribuyente BORIS RAMON FIGUERA VEGAS es INADMISIBLE"....
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2004, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentada por la representación fiscal y abrió la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 267 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha once (11) de noviembre de 2004, la Abogada FRAMBER GONZALEZ BELLO, en su carácter de representante legal por sustitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de la Articulación Probatoria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil.

La representación fiscal se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, por cuanto a su juicio además de ....."la falta de cualidad del recurrente prevista como causal de inadmisibilidad en el ordinal 2º, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto no consta en esta causa el documento donde supuestamente consta la representación del fondo de comercio"... no se ha dado estricto cumplimiento al Artículo 340 en sus ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil indicado en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, que a la letra dice:
“ Art. 260 – El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio Administrativo”…(Subrayado de el Tribunal)

A su vez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Art. 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual Propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los Hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los fundamentos en se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que:

El acto o actos administrativo (s) tributario (s) objeto del recurso Contencioso Tributario no son más que declaraciones de carácter particular emitido (s) de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley que regula la materia. Es decir, que deben por lo general, contener los datos e informaciones señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, varios de los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil transcrito up supra, deben constar en el texto del acto administrativo impugnado con dicho recurso; como por ejemplo, los señalados en los ordinales 2º, 3º, 8º y 9º; ( Sólo en los casos, de ser procedente, el 7º); los que restan, es decir, los señalados en los ordinales 1º, 4º, 5º y 6º, por lo general, se encuentran en el texto del recurso, específicamente en las razones de hecho y de derecho en que se funda el mismo.-
Por tanto, en resumen, las exigencias del citado artículo 260 del Código Orgánico Tributario se reducen fundamentalmente a expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, indicar los datos que identifican plenamente el acto administrativo recurrido y en los casos en que sea posible, su acompañamiento documental.
Observa también este Tribunal Superior que muy distante del indicado artículo 260, el Código Orgánico Tributario vigente establece en su artículo 266, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional, presentan un marcado carácter taxativo, por así haberlo establecido expresamente el legislador tributario patrio; por lo que no se pueden “fabricar o incorporar nuevas causales de inadmisibilidad” del recurso a las ya taxativamente señaladas en dicha disposición legal, (salvo lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como sería el caso del incumplimiento por parte del contribuyente recurrente, por ejemplo de no indicar la sede o dirección del demandante (Ordinal 9º ) , puesto que este dato o información además de ser imprescindible para la notificación al destinatario, se supone que debe estar contenido en el acto administrativo tributario dictado por la Administración Tributaria, pues se presume que lo dictó ésta observando las formalidades y requisitos establecidos en la ley, y no puede ahora en esta etapa procesal, pretender exigirlo al contribuyente recurrente cuando ha debido aportarlo ella misma en la fase de formación del acto impugnado. Asimismo, el referido artículo 260 del Código Orgánico Tributario establece que se debe acompañar al escrito contentivo del recurso, el documento donde aparezca el acto recurrido, carga de por sí difícil para el recurrente de cumplirla puesto que en muchas ocasiones no dispone de él; (pero sí lo tiene a disposición la Administración Tributaria) por lo que en caso de no acompañarlo al respectivo recurso o solamente con identificarlo suficientemente – como lo exigía el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado), a juicio de este tribunal Superior, no es motivo suficiente para dejar de tramitar y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente recurrente si no está incurso en las causales de admisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.-
También es de señalar que en el Procedimiento Contencioso tributario no es posible aplicar la Ley Adjetiva Civil con toda su rigurosidad prevista, ya que, la materia tributaria es muy especial y autónoma; y por ende, dista mucho de la materia civil, a pesar de haber tomado de ésta ciertas instituciones que la rigen; así tenemos a título de ejemplo que en materia procesal civil existe necesariamente una contestación a la demanda incoada, situación procesal ésta que no existe en un proceso contencioso tributario, donde el asunto planteado se refiere a la nulidad de un acto administrativo que goza en principio de una presunción de legitimidad y de legalidad dictado por la propia Administración Tributaria (Este es un juicio objetivo, en el entendido de que no es un litigio inter-partes, toda vez que la finalidad del mismo está llamada a observar la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emanados de la Administración); por lo que debemos entender que la remisión expresa que hace la Ley procesal Tributaria a la Ley Adjetiva Civil para finalizar o completar un proceso o procedimiento judicial determinado debe hacerse de una manera atenuada o matizada, flexibilizando el proceso y facilitando de alguna forma la administración de justicia, que es lo que en definitiva se busca como lo ha previsto el Constituyente de 1999 en el artículo 26 de la Carta Magna que la letra dice:
“Art. 26 Toda persona tiene derecho a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

De todas maneras, cualquier dato, documento o información exigida en el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no aportado por el contribuyente recurrente en un principio (escrito recursorio), va a ser llevado al expediente judicial, bien al momento de incorporar a éste, el respectivo expediente que remita la Administración Tributaria para su tramitación ya que, es ésta quien dispone de él y de toda la información inherente al mismo por ser la emisora de dicho acto; o bien seguramente será producido por las partes en cualquier fase del desarrollo del proceso Contencioso Tributario.-
Finalmente, observa el Tribunal Superior que cualquier dato o información no esencial para el inicio del proceso contencioso tributario, no aportada en un principio por el contribuyente recurrente, no debe ser tampoco obstáculo para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en atención y aplicación preferente a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 23, 45 y 46 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos del siete (07) de diciembre de 1999, pues como expresamente lo ha señalado el Constituyente “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “. (Art 257); o como lo dejó expresamente establecido el legislador venezolano “…no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya cumplido. En este caso, dicho requisito se tendrá por cumplido para todos los efectos legales” (Art 15 de este último instrumento legal).-
II
Expuesto así las anteriores consideraciones y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal Superior procede a pronunciarse sobre la oposición y admisibilidad del recurso, formulada la primera, por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Afirma la representación fiscal en su escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario que:
“El Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Nº 37.035, de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículos 260, establece los requisitos para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, para cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas.
Así tenemos que, el artículo 260 del precitado instrumento legal establece:
"Articulo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio Administrativo.
...Omissis"...
El Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis….
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
“…Omissis…."
Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad para las copias de instrumentos públicos que se producirán en el juicio, el cual dispone:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
..Omissis..."
Asimismo el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
"Son causales de inadmisibilidad del recurso:
...Omissis..."
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
....Omissis..."
En el caso de autos el recurrente BORIS RAMÓN FIGUERA VEGAS, interpone Recurso Contencioso Tributario, en el cual no acompaña el documento donde supuestamente consta la representación del fondo de comercio, LICORERIA CUMANAGOTO del cual señala ser representante, contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriormente plasmados.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no haber cumplido el sujeto pasivo de la obligación, con las formalidades de Ley al momento de interponer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y muy específicamente el señalado el numeral 2 del 266, del Código Orgánico Tributario vigente, es por lo que esta representación de la república considera que en el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el contribuyente BORIS RAMÓN FIGUERA VEGAS es INADMISIBLE, y así solicita ante este honorable juzgado, que sea declarado”.(folio 40 al 41).

El Código Orgánico Tributario Vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, el día 17 de Octubre de 2001, establece en su artículo 266, las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, que a juicio de este Tribunal Superior presentan o tienen carácter taxativo. Ellas son:
"Art. 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente"

La Representación Fiscal, afirma que "... En el caso de autos el recurrente BORIS RAMÓN FIGUERA VEGAS, interpone Recurso Contencioso Tributario, en el cual no acompaña el documento donde supuestamente consta la representación del fondo de comercio LICORERIA CUMANAGOTO del cual señala ser representante".., A este efecto, este Tribunal Superior observa que " la falta de cualidad o interés del recurrente" establecida expresamente como causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario en el ordinal 2 del artículo 266 ejusdem, procede sólo cuando no exista una relación de identidad lógica entre la persona de la actora, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; o en palabras de la extinta Corte Suprema de Justicia, tiene cualidad la persona que tuviera un interés legítimo en la anulación de una decisión administrativa; entendido este interés como "el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales, las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo. " (tomado de Brewer Carías, Allan," El Contencioso Administrativo en Venezuela", Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1981, Pág. 147). Cabe señalar que la persona natural, en este caso, el ciudadano BORIS RAMÓN FIGUERA VEGA, es el sujeto jurídico, el que el Ordenamiento le establece y reconoce derechos y le impone obligaciones y por tanto, es el contribuyente; y no la firma mercantil, el fondo de comercio, que no tiene personalidad jurídica reconocida y por ende, no es el contribuyente; por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el recurrente BORIS RAMÓN FIGUERA VEGA, arriba identificado, actuando en su carácter de propietario único del Fondo de Comercio "LICORERIA CUMANAGOTO" sí tiene cualidad o interés para intentar el presente juicio; y Así se decide. -

Sobre el Ordinal 2º, " el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene"; consta tanto en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como de las actas y demás documentación que lo acompañan, la identificación total y plena del recurrente, al indicar en su escrito recursorio: "Yo, BORIS RAMÓN FIGUERA VEGAS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Personal Nº 8.216.057 domiciliado, ...., "...con la venia de estilo, ante su competente autoridad, ocurro y expongo"...., ".. esta impugnación se fundamenta en la lógica del buen derecho, sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000061 del 16/02/2004"... "....Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación de deberes formales Nº GRTI/RNO/DF/2003/AL-01 de fecha 27-06-2003, debidamente notificada a la contribuyente en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, a cuyo efecto, traigo al caso, con el pedimento que se anule esta sanción, los argumentos de hecho y de derecho, que seguidamente se enumeran"... (folio 1 y 2) Subrayado y Negritas del Tribunal.-

Igualmente, consta en autos, copias del Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, perteneciente al contribuyente BORIS RAMON FIGUERA VEGAS, de fecha 18/10/2003, donde se lee:
"RAZON SOCIAL O FIRMA: BORIS RAMON FIGUERA VEGAS; Nº DE CONTRIBUYENTE; V-08216057-0 DENOMINACIÓN COMERCIAL; LICORERIA CUMANANGOTO; DIRECCIÓN; AVENIDA CUMANAGOTO Nº02, URBANIZACIÓN PAPARONI".. (folios 08 y 09)

Por lo que a juicio de este Tribunal Superior, hace improcedente el alegato sustentado por la Representación Fiscal, con base en el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

III
Por tanto, declarados improcedentes todos los alegatos formulados por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario efectuada por la abogada FRAMBER GONZALEZ BELLO, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05-11-2004; y así se decide.-

Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Con respecto a las otras dos (02) causales de inadmisibilidad del Recurso, establecidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y no cuestionadas por la representación fiscal; se observa que, con relación a la primera, es decir, a la "caducidad del plazo para ejercer el recurso", consta en autos folios (04, 05 y 06) del presente asunto que la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000061, de fecha 16 de Febrero de 2004 impugnada, le fue notificada al contribuyente el día tres (03) de Marzo de 2004; y en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal Superior, por lo que fácilmente se deduce con meridiana claridad que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido y por tanto, no está incurso en la indicada causal de inadmisibilidad; y así se decide. -

Y finalmente, con relación a la causal de inadmisibilidad del Recurso establecida en el Ordinal 3 del citado artículo 266 ejusdem, se observa en el escrito recursorio que el contribuyente recurrente ha sido asistido por el Abogado Freddys Ron Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.244, por lo tanto, no está tampoco incurso en la referida causal de inadmisibilidad del recurso; y así también se decide.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente ciudadano BORIS RAMÓN FIGUERA VEGAS, actuando en su condición de Propietario Legítimo del Fondo de Comercio "LICORERIA CUMANAGOTO", contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000061 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emanada de la División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Salvo su apreciación en la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato
La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz
Nota: En esta misma fecha (17-11-04), siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz


OGP/MD/y.p.