REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-U-2004-000092
SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El presente juicio se inició el día 13 de Abril de 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Ciudadano JORGE LUIS PALOU FEBRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.343.805, de este domicilio, actuando en este acto como Vicepresidente de la contribuyente Sociedad Mercantil "UNIVERSAL AUTO SERVICE C.A.", domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 49, Tomo A-14, asistido por el Dr. EDUARDO GARCÍA AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-642.997, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.116 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha trece (13) de abril de 2004, contra la Resolución N° 48-C-2004, de fecha dos (02) de marzo de 2004, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PALOU FEBRERO en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente "UNIVERSAL AUTO SERVICE C.A." en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolusión N° 351-2003, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, la cual impone pagar multa por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).
-I-
En fecha 23-04-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, ordenó librar las respectivas notificaciones de ley
Por auto de fecha 03-05-2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Alguacil a que corresponda la comisión practicara las notificaciones al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró oficio Nº 671-04. En esta misma fecha el ciudadano Algiacil de este Tribunal Superior, consignó las Boletas de Notificación signadas con los Nros. 546/04 y 625/04 dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 16-06-04, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa que fueron consignadas las últimas boletas de notificación signadas con los Nros. 543, 544 y 545 del año 2004, pertenecientes a los ciudadanos Fiscal, procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por auto de fecha 18-06-2004, este Tribunal Superior ordenó agregar las resultas emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constante de trece (13) folios útiles, correspondientes a las Boletas de Notificación signadas con los Nros. 543/04, 544/04 y 545/04.
En fecha 28-06-2004, este Tribunal Superior Admitió el presente Recurso.
En fecha 03-09-2004, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Superior dejó constancia a través de un cómputo del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 17-09-2004, se agregó a los autos diligencia suscrita por el ciudadano PAULO CARRILLO FADUL, en la cual consignó copia certificada del
poder debidamente notariado, que lo acredita como Representante del Municipio Simón Bolívar.
En fecha 24-09-2004, se ordenó agregar a los autos escrito contentivo de informes presentado sólo por el Abogado PAULO CARRILLO FADUL, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar. Asimismo, este Tribunal Superior, por encontrarse vencido el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, fijó el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, al folio 01, que a la contribuyente recurrente le fue notificada el día 10-03-2004, la Resolución N° 48-C-2004, dictada el día 02-03-2004, por el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui, la cual declara SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Palou Febrero en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente recurrente UNIVERSAL AUTO SERVICE, C.A., en contra del acto administrativo Resolución N° 351-2003, de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual sanciona a la citada contribuyente recurrente con multa por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por no haber presentado la declaración jurada de ingresos brutos del ejercicio fiscal del 01-01-2002 al 31-12-2002, dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 16 de Julio de 1999 (folio 18)
Al respecto la contribuyente recurrente en su escrito recursorio alega que:
“…En este acto, en nombre de mi representada “UNIVERSAL AUTO SERVICE C.A.”, procedo a impugnar, mediante interposición del presente Recurso Contencioso Tribunaria de Nulidad por inconstitucional e Ilegalidad, el Acto Administrativo culminatorio, contenido en la Resolución No. 48-C-2.004, de fecha 02 de Marzo del 2.004, emanada del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por presentar el mismo una serie de irregularidades, que lo convierten en un Acto Administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por no adoptarse conforme a los principios de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de los demás principios que constituyen los Fundamentos del Estado de Derecho conforme a los pautado en el artículo 25 de la Constitución Nocionañ y en el numeral 4to. del Artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-
2.2 Vicios e irregularidades que presenta el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 48-C-2.004, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que lo convierte en un acto Administrativo Viciado de Nulidad Absoluta:
2.2.1. Vicios en el Procedimiento: Ausencia Total
Del analisis efectuado a la Resolución No. 48-C-2.004, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que ese Despacho en dicha Resoución omitió que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar, procedió de Oficio a dictar una Resolución sin la realización del debido Procedimiento Administrativo Sumario, al no ceñirse a lo pautado en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, al cual remitia el Artículo 55 ejusdem, que establece que el procedimiento de Oficio, es litigioso, en el sentido de que obligatoriamente se debia notificar al contribuyente y debia oirsele y que obligatoriamente se debio también levantar el Acta correspondiente que tipifica el citado Artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y por ende no se comunico la apertura del Procedimiento Sumario Administrativo al contribuyente, al señalar expresamente en dicha Resolución que del análisis de dichas normas se colige, en primer termino que el Procedimiento Sumario al que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, no estan pautados para los casos en que la Administración Tributaria debe proceder a la imposición se sanciones por el incumplimiento de un deber formal y que ese procedimiento era aplicable solamente a situaciones en que la Administración efectuara determinaciones fiscales, bien para proceder a practicar determinaciones de oficio sobre base cierta y sobre base presunta, por tratarse la Resolución emitida a nombre del contribuyente no se derivaba de una actuación fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino de una Sanción por incumplimiento de un deber fornal por no presentarse la declaración jurada dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.-
Ciudadano Juez, del analisis de las normas contenidas en los Artículos 55 y 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, se puede determinar, que la apreciación que hace el Ciudadano Alcalde en su Resolución es contraria a derecho al imponer una Sanción a mi representada, sin ceñirse al procedimiento pautado en el Artículo 56 de la Ordenanza Sobre Patente de Impuesto Industria y Comercio, al cual remite el Artículo 55 ejusdem, que establece entre otras cosas que la Dirección de Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las Declaraciones Juradas. Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio sobre bases ciertas o sobre presuntas, en cualquiera de las situaciones siguientes: 1º.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración …” (que es la razón por la cual se interpuso la sanción)”, ya que, dicha norma establece expresamente que cuando haya de procederse conforme al artículo 55, se levantará un Acta por el fundionario competente, la cual se notificará al contribuyente o responsable por algunos de los medios contemplados en los tres numerales del Artículo 139 de la Ordenanza Sobre tributación, junto con las comunicaciones de apertura del respectivo sumario administrativo. En concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Dichas normas tipifican un procedimiento de OFICIO, es decir, un PROCEDIMIENTO LITIGIOSO y por ser un procedimiento de esa índole, era obligatorio que el funcionario competente, levantarse el correspondiente Acta y procediese a la notificación de conformidad con lo pautado en el artículo 139 Ordenanza Sobre Tributación, acta y notificación que no constan haberse efectuado, impediendosele a mi representada en su carácter de contribuyente presentar sus descargos y presentar sus pruebas, violandosele de esta manera una serie de derechos del contribuyente en el Procedimiento, entre las cuales se destacan principalmente, el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, el cual asegura a los contribuyentes el derecho a ser oido, del derecho hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al correspondiente expediente admionistrativo, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa, lo cual tiene como consecuencia la violación de los artículos 23, 48, 49, 58, 59, 68 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo los referidos vicios la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, por haberse dictado el mismo con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, conforme a la citada Ley en concordancia con el 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud, que no se trata de la violación de un simple trámite, requisito o formalidad, ni de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, existiendo evidentemente una arbitrariedad procedimental absoluta que vicia el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA.-
Ciudadano Juez, la Resolución No. 351-2.003 de fecha 18/09/2.003, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y ratificada por la Resolución signada con el Nº 48-C-2004, emanada del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, debe ser REVOCADA, declarando sin efecto alguno la multa que por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5000.000,00) le fue interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capitulo X Artículo 64 de la Ordenanza de Impuesto sobre patentede Industria y Comercio, por la no presentación de la Declaración Jurada de Ingresos, para el periodo fiscal 01-01-2.002 al 31-12-2.002, por cuanto los vicios que adolece el procedimiento no son ni pueden ser convalidados, por lo que la Administración no puede, en forma alguna subsanar tales vicios, por haber habido en la producción del acto prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado en el Artículo 56 de la Ordenanza Sobre Patente de Impuesto de Industria y Comercio,, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
2.2.2. Vicios de Exteriorización del Acto:
Además de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la Administración Tributaria, dicto una resolución con vicios de Exteriorización del Acto, al no contener la misma los requisitos previstos para su emisión, establecido en el Artículo 60 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista, que dicha Resolución Administrativa carece de apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas por nuestra representada en su carácter de contribuyente, el cual es una circunstancia que se derive de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dicho acto por ser un Acto Administrativo de efectos particulares, carece de Motivación, por no hacerse expresamente referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.-
3.- Violación de Norma Supletoria: Vicios de Indefensión:
En el supuesto caso, que las normativas a que se refieren los Artículos 55 y 56 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, no sean aplicables para el caso específico del incumplimiento del Deber Formar de presentar la Declaración Jurada, tal y como lo manifiesta el Ciudadano Alcalde en su Resolución No. 48-C-2.004; la imposición de la sanción a que se refiere dicha Resolución no podia ser interpuesta de Oficio, como en efecto se hizo, en virtud, m que la Administración Tributaria de la Alcaldía, debio aplicar inicialmente el Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión Declaraciones, previstos y sancionados en el Artículo 169 del Código Orgánico Tributario, norma esta de obligatorio cumplimiento, por aplicación del principio supletorio de las normas del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo pautado en la normativa contemplada en el Artículo 1o. de dicho Código, por no contemplar en todo caso la Ordenanza Sobre Patenta de Industria y Comercio, ningún procedimiento especial o especifico en caso de Omisión de Declaración jurada, y al no aplicar supletoriamente la Administración Tributaria de la Alcaldía, dicha normativa la violo, al no requerir a mi representada en su carácter de Contribuyente la presentación de dicha Declaración y el pago del tributo resultante en el plazo de 15 días habiles previa su notificación e imponer de Oficio una multa, como en efecto lo hizo, sin llenar previamente los requisitos tipificados en la norma antes transcrita, en virtud, que la sanción surge solamente en el supuesto negado que el Contribuyente no cumpla con lo requerido por la Administración Tributaria, dentro del lapso establecido de 15 días habiles previo a su notificación.-
Ciudadano Juez, la no aplicación supletoria de la normativa antes citada do Código Orgánico Tributario de manera supletoria, trajo como consecuencia que la Resolución impugnada tenga Vicios de Indefensión, en cual es uno de los principales vicios del Procedimiento Contencioso Tributario, que comporta un Vicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el cual incluso puede ser apreciado de OFICIO por el juez, dada su naturaleza de Orden Público, en virtud, que el Derecho de la Defensa, consiste en la posibilidad para el contribuyente de presentar la documentación requerida, por la Administración Tributaria presentar sus alegatos y pruebas que necesariamente deberan ser admitidas, ya que, la Defensa debe entenderse o considerarse como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos destinados a permitir conocer con precisión los hechos que se le imputan y las definiciones legales aplicables a los mismos.-
Ciudadano Juez, es causa de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la Indefensión de mi representada, la cual consistio en la ausencia total y absoluta del procedimiento antes señalado y de la respectiva notificación, lo cual solicito en nombre y representación de mi representada “UNIVERSAL AUTO SERVICE C.A.”
4º. – Vicios de desviación de procedimientos:
La administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al no aplicar supletoriamente el procedimiento previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 169 e imponer de OFICIO una sanción, incurrio en el vicio de desviación de procedimiento, en cual resulta del hecho que una autoridad administrativa para la consecución de sus fines utiliza un procedimiento, es decir, una vía diferente aquella que le hubiere legalmente permitido lograr el objeto que se proponía, en lugar del procedimiento legalmente establecido, se emplea otro, no previsto o previsto para otras situaciones.
Dentro de sus “conclusiones”, la contribuyente recurrente termina argumentando su defensa al indicar que:
“…Se evidencia que el Acto Administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, con efecto retrospectivo, para el pasado y para el futuro como si el acto nunca hubiera aexistido, por haberse violado a mi representada en forma total y absoluta el procedimiento legalmente prescrito de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera dicho Acto Administrativo en su tramitación y resolución vulnera directamente un derecho, de mi representada, como es el derecho a la defensa, siendo por tal motivo dicho Acto Administrativi viciada de inconstitucionalidad, por violar y menoscabar los derechos y garantías de mi representada, lo que vicia también de NULIDAD ABSOLUTA a de conformidad con lo pautado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado en una norma constitucional” (folios 14 y 15).-
En síntesis, la contribuyente recurrente alega las siguientes defensas o vicios de que adolece el acto administrativo tributario impugnado –multa dineraria-, a saber:
a.- Prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado en el artículo 56 de la Ordenanza sobre Patente de Impuestos de Industria y Comercio (folio 11).
b.- Como consecuencia de lo anterior, señala que el acto administrativo impugnado carece de las pruebas y de las defensas alegadas y por tanto, carece de motivación (folio 12)
c.- La Administración Tributaria debió aplicar inicialmente el Procedimiento de Recaudación en caso de omisión de declaraciones, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, por ser éste supletorio a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que ello así, trajo por consecuencia que la Resolución impugnada tenga vicios de indefensión al no conocer con precisión los hechos que se le imputan y las definiciones legales aplicables a los mismos (folios13).
d.- Al no aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario, en sus artículo 169 e impone de OFICIO una sanción, incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, ….es decir, una vía diferente aquélla que le hubiera legalmente permitido lograr el objetivo que se proponía, en lugar del procedimiento legalmente establecido, se emplea otro, no previsto o previsto para otras situaciones”. (Folio 14)
Al respecto, este Tribunal Superior observa que:
Consta en autos, al folio 53, cómputo de Oficio efectuado por este Tribunal Superior, donde se deja constancia expresa del vencimiento del lapso probatorio abierto el día 29-06-2004; y durante éste las partes no promovieron ni evacuaron ningún medio probatorio que demostraran sus alegatos y demás pretensiones procesales.
Consta también en autos, a los folios 60, 61, 62 y 63 que sólo la Representación Fiscal presentó Escrito de Informes ratificando la actuación fiscal y argumentando en cuanto a lo alegado por la contribuyente recurrente sobre la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso que: …” por cuanto la contribuyente pudo ejercer todos los recursos establecidos en la legislación venezolana, una vez dictado el acto, con la resolución culminatoria de sumario, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico y el respectivo Recurso Contencioso Tributario, mal puede alegar violación al derecho a la defensa.” (folios 62 y 63)
Así las cosas, este Tribunal Superior observa primeramente que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece expresamente que:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba".
De la norma legal antes transcrita se deduce con meridiana claridad que las partes tienen la carga de la prueba de sus pretensiones procesales, es decir, demostrar o probar lo alegado en el juicio; por tanto, le corresponde a la contribuyente recurrente demostrar la improcedencia del acto administrativo tributario impugnado – la multa aplicada- por ser ilegal, ilegítima e improcedente. A su vez, le corresponde a la Administración Tributaria Municipal, demostrar que el acto administrativo tributario impugnado es legal, es procedente y es legítimo; es decir, tiene la carga de la prueba de mantener durante todo el proceso contencioso tributario que el acto es válido, legal y procedente; y así se decide.
De otra parte, este Tribunal Superior observa que la contribuyente recurrente alegó en su escrito recursorio que el acto administrativo tributario impugnado – multa dineraria- adolece de vicios de ilegalidad, fundamentalmente la no observancia por parte de la Administración Tributaria Local del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual a su criterio le causó “indefensión” al no conocer con precisión los hechos que se le imputan y también una falta de motivación del mismo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de Instancia, observa que el acto administrativo tributario impugnado –multa pecuniaria- lo dictó la Administración Tributaria Municipal “al no presentar su declaración jurada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002 dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la referida Ordenanza” (4to considerando. Folio 18), es decir, que la contribuyente recurrente no presentó dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la respectiva Ordenanza Municipal, la declaración jurada de sus ventas o ingresos brutos a que estaba obligada para el periodo fiscal que va desde el 01-01-2002 al 31-12-2002.
El citado artículo 25 de la mencionada Ordenanza Municipal establece la obligación de presentar una declaración de ventas o ingresos brutos, a los contribuyentes sujetos al pago del impuesto previsto en la misma, “....dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico”; obligación ésta que dejó de cumplir la contribuyente recurrente tal y como lo confiesa expresamente ella misma en su escrito de fecha 17 de octubre de 2003, dirigido a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui Dirección de Administración Tributaria (folio 19)
Asimismo, observa este Tribunal Superior que el acto administrativo tributario impugnado-sanción aplicada a la contribuyente recurrente- por la comisión de un ilícito tributario (como en efecto lo es la no presentación de la declaración de ventas o ingresos brutos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio) no tiene previsto un procedimiento administrativo sumario especial (levantamiento de acta fiscal, descargos, pruebas, resolución culminatoria de Sumario administrativo, etc) ni en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio ni en el Código Orgánico Tributario Vigente, por lo que la Administración Tributaria local no estaba legalmente obligada a cumplirlo u observarlo como lo pretende la Contribuyente recurrente, máxime en el presente caso, cuando ésta ha aceptado expresamente la comisión de dicho ilícito tributario, de carácter formal, por lo tanto, no puede pensarse en una violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la Contribuyente recurrente; y así se decide.-
Por tanto, a juicio de este Tribunal Superior el acto administrativo tributario impugnado es de naturaleza sancionatoria (violación del artículo 25 de la citada Ordenanza Municipal) al tratarse de un ilícito tributario-incumplimiento de deber formal- y no la determinación de la obligación tributaria municipal, (articulo 55 y 56) como lo asegura la contribuyente recurrente en su escrito recursorio, por lo que resultan improcedentes los alegatos y demás defensas relacionadas con la determinación de la obligación tributaria opuestas por la contribuyente recurrente; y así se decide.-
Cabe señalarse además, que el acto administrativo tributario impugnado – multa pecuniaria- goza en principio de una presunción de legalidad y de legitimidad, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal presunción debe ser desvirtuada por los interesados; y visto que en el presente proceso contencioso tributario, la contribuyente recurrente no desvirtuó las pretensiones procesales de la Administración Tributaria Municipal, el citado acto administrativo tributario de naturaleza sancionatoria debe necesariamente estimarse válido, legal y procedente y así también se declara.-
-III-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14-04-2004, por el Ciudadano JORGE LUIS PALOU FEBRERO, actuando en este acto como Vicepresidente de la contribuyente Sociedad Mercantil "UNIVERSAL AUTO SERVICE C.A." asistido por el Dr. EDUARDO GARCÍA AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-642.997, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.116, contra la Resolución N° 48-C-2004, de fecha dos (02) de marzo de 2004, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PALOU FEBRERO en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente "UNIVERSAL AUTO SERVICE C.A." en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 351-2003, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, y así también se decide.-
-IV-
COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente recurrente UNIVERSAL AUTO SERVICE, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se decide.
Se le advierte a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui la obligación en que está de enviar en forma oportuna el respectivo expediente administrativo de la contribuyente recurrente a este Órgano Jurisdiccional de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, Parágrafo Unico del Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintitres (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) .Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,
Abog. Magaly Díaz
Nota: En esta misma fecha (24-11-2004), siendo la 12:38 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Magaly Díaz
OGP/MD/g.i
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