REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BF01-U-2003-000016

SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario signado con el Nº BF01-U-2003-000016, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) Civil, en fecha Quince (15) de octubre de 2003, remitido por el ciudadano RAMÓN A. SILVA CARRILLO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular según Resolución Nº 25 de fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.660 de fecha doce de Marzo de 1999, interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL JOSE CASTILLO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.049.521, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil " LICORERIA GUATAMARE C.A.", inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 866, Tomo I, Adicional 17, de fecha dos (2) de agosto de 1995, domiciliado en la Avenida 31 de julio, Sector Guatamare, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Omar Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.763 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución RI/DJT/CRA/2003/2003-087 de fecha 29 de Agosto de 2003, que declara Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, dictada por el citado Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa RI/DF/FL/2003-033 de fecha 30 de abril de 2003 y Planilla de Liquidación Nº 091001243000080 de fecha catorce (14) de mayo de 2003, que ordena pagar por concepto de Multa Ciento Sesenta y Dos mil Bolívares con cero Céntimos ( Bs 162.000,oo). ( Folios 39 y 40)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, se le dio entrada por ante este Tribunal Superior y se ordenó las notificaciones de ley, correspondientes al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y la contribuyente “Licorería Guatamare, C.A.” ; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación Nros. 121/03, 122/03, 122/03 y 124/03 (Folios 63 al 67).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, se agregó al presente asunto, Oficio N° RI/DA/CA/2003-2612 de fecha 18-11-2003, suscrito por el ciudadano RAMÓN A. SILVA CARRILLO en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo solicitado con oficio N° 152/2003, de fecha 03-11-2003. ( Folio 151).
En fecha 07 de septiembre de 2004, fue estampada nota por secretaría, dejando constancia de haber sido consignada al asunto la última de las notificaciones libradas en fecha 07-05-2004.
En fecha 31 de mayo de 2004, se dictó auto dejando constancia expresa que a partir del día 31/05/2004, comienza a computarse el termino establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse vencido el día 28/05/2004 el lapso de 15 días de despacho, otorgado adicionalmente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 178).
En fecha 31 de mayo de 2004, fue practicado cómputo por secretaría del lapso de 15 días de despacho, otorgado adicionalmente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela . (Folio 179).
En fecha 04 de junio de 2004, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguiente del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al 04-06-2004, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.(Folios 180 al 182).
En fecha 09 de agosto de 2004, fue practicado cómputo por secretaría correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 183).
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, se agregó al presente asunto escrito contentivo de informes presentado por el abogado RAYMUNDO ENRIQUE ROJAS RIVAS, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.


- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:
La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario el día 02 de julio de 2003 contra el acto administrativo tributario Resolución RI/DJT/CRA/2003-087 de fecha 29 de Agosto de 2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT- adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° RI/DF/FL/2003-033 de fecha 30 de abril de 2003 y planilla de liquidación N° 091001243000080 de fecha 14 de mayo de 2003, que ordena pagar por concepto de multa BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00).
Argumenta textualmente el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:

“… Mi representada en las siguientes fechas 27/03/1998, mediante planillas Nros. H-97-0471207 y H-97-0471208, canceló la renovación de autorización de expendio de Especies Alcohólicas correspondientes al año 1998, como regularmente lo había hecho en los ejercicios anteriores, pero resulta, que la resolución antes identificada señala que " de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, el cual prevé que tal autorización deberá ser renovada anualmente" y además señala que ésta debió ser cancelada antes de la fecha 25/03/1998, evidenciándose según la Administración Tributaria extemporaneidad en la solicitud de renovación, constituyendo tal hecho incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionando a mi representada según el artículo 108 ejudem.
Por lo tanto en nombre de mi representada rechazo de forma categórica el acto administrativo contenido en la resolución antes identificada, por no estar de acuerdo con lo expresado en ella, por las cuestiones de hecho y de derecho que explano a continuación:
Si bien es cierto, que el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, señala "... las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, ...", no es menos cierto que mi representada desde el año 1997, siempre ha cancelado sus renovaciones siempre a más tardar el 06 de Abril de cada año y hasta ahora dicha Administración no nos había notificado y mucho menos sancionado por el hecho impugnado, lo que constituye una inconsistencia de la aplicabilidad de la sanción por incumplimiento del deber formal, de conformidad con lo señalado en la Ley de Timbre Fiscal de fecha 27 de Mayo de 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727), lo que implica que dicha Ley señala un plazo anual y mi representada siempre a cumplido año por año desde la vigencia de ésta, la renovación de la Licencia de Expendido de Licores antes del cierre del ejercicio fiscal, por lo tanto, se demuestra que estamos dentro del supuesto de hecho que señala la referida Ley especial, por ser un plazo anual y así fue reconocida por dicha Administración en el año 1997, al no ejercer para el referido ejercicio ninguna acción sancionatoria contra mi representada, y por lo tanto, consideramos, que si solo hubo un cambio de criterio con relación a la aplicación de la norma, mi representada ha debido ser notificada tal y como lo dispone el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, para que pudiera este acto tener la eficacia correspondiente. Igualmente rechazamos por no estar de acuerdo con la fecha de renovación señalada por la Administración (25/03/98), como fecha tope para proceder a realizar la tan nombrada renovación, ya que la Ley especial habla de la anualidad para tal renovación y mi representada hizo tal renovación de fecha 27/03/1998, no obstante me presenté exactamente el 25 de Marzo del año 1998, ante la Administración de Hacienda, para gestionar dicha renovacióon y esa fue la fecha 27/03/1998, que la administración la entregó para efectuar el pago, por lo tanto, consideramos que mi representada estaba aún dentro del lapso para realizar tal renovación, por no existir ninguna disposición señalada por la Administración que disponga en forma estricta que la fecha es 25/03/1998 y no 27/03/1998, o de lo contrario sería dejar a mi representada en total estado de indefensión por las situaciones de hechos, como de derecho anteriormente planteadas, debido a que el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal señala: “Renovarse anualmente”, por lo tanto, consideramos dicha sanción un exceso de la Administración Tributaria, cuando con dicha resolución quiere convertir disposiciones de carácter general en normas literalmente estrictas, sin ninguna consistencia.
Queda demostrado que para la fecha 25/03/1998, mi representada aún tenía su licencia vigente correspondientes a los años 1998,siendo entonces, los días siguientes la oportunidad para efectuar la renovación del nuevo periodo, señalando que la fecha 27/03/ 1998, fecha ésta en que mi representada pagó dicha renovación y dando cumplimiento al artículo 11 del Código Orgánico Tributario, Numeral Primero que textualmente dice: “ Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1.- Los plazos por años o meses serían continuos y terminarán el día equivalente al año o mes respectivo …”, disposición esta que evidencia en forma inequívoca, que mi representada efectuó dicha renovaciones dentro del plazo legal. ”

Del párrafo parcialmente trascrito, se deduce con meridiana claridad los siguientes cuestionamientos como alegaciones o fundamentos para interponer el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, a saber:
Inconsistencia de la Administración Tributaria en la aplicación de la sanción por incumplimiento del deber formal, en la renovación de la licencia de Expendio de Licores, antes del cierre del ejercicio fiscal (anualidad).
b) Considera que si hubo un cambio de criterio con relación a la aplicación de la norma, ha debido ser notificada como lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, para que tuviera eficacia el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria a su cargo.
c) Rechaza la sanción aplicada “ por no estar de acuerdo con la fecha de renovación señalada por la Administración – 25-03-98-, como fecha tope para proceder a realizar la tan nombrada renovación, ya que la Ley especial habla de la anualidad para tal renovación de fecha 27/03/1998, no obstante me presenté exactamente el 25 de Marzo del año 1998, ante la Administración de Hacienda, para garantizar dicha renovación y esa fue la fecha 27/03/1998, que la Administración la entregó para efectuar el pago, por lo tanto, consideramos que mi representada estaba aún dentro del lapso para realizar tal renovación, por no existir ninguna disposición señalada por la Administración que disponga en forma estricta que la fecha es 25/03/1998 y no 27/03/1998, o de lo contrario sería dejar a mi representada en total estado de indefensión por las situaciones de hecho, como de derecho anteriormente planteadas …” (folio 39 Vto. Subrayado del Tribunal Superior).

En síntesis, la contribuyente recurrente alega la improcedencia de la multa aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas, por haber renovado la licencia de expendio de licores extemporáneamente.
Al respecto, este Tribunal Superior primeramente observa que la presunta infracción tributaria fue cometida por la contribuyente recurrente el día 25-03-1998, al no renovar la licencia de expendio de licores en esta fecha, por lo que en materia de infracciones y sanciones tributarias, el instrumento legal aplicable – rationae temporis- es el Código Orgánico Tributario de fecha 27 de mayo de 1994, vigente a partir del día 1° de julio de 1994, en concordancia con la Ley de Timbre Fiscal, vigente para el día 25-03-98; fecha ésta en que se cometió la presunta infracción tributaria; y así se decide.

Consta de autos, que la contribuyente recurrente no probó ni demostró en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior el día de despacho siguiente al del auto de admisión de fecha 04-06-2004 (folio 181), no obstante estar obligada, sus alegatos y demás defensas opuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

“Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En efecto, el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente textualmente alegó que :” . . . no obstante, me presenté exactamente el 25 de marzo del año 1998, ante la Administración de Hacienda, para gestionar dicha renovación y esa fue la fecha 27/03/1998, que la Administración la entregó para efectuar el pago, por lo tanto, consideramos que mi representada estaba aún dentro del lapso para realizar tal renovación …” (folio 39 Vto); por lo que al no constar en autos, que la contribuyente recurrente efectuó alguna actuación para gestionar la renovación de la licencia de expendio de licores antes o a más tardar el día 25 de marzo de 1998, fecha ésta de vencimiento de dicha renovación debe necesariamente desestimarse tal alegato opuesto por la contribuyente recurrente. Asimismo, debe indicarse que los actos administrativos tributarios gozan de una presunción de legalidad y de legitimidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que la contribuyente recurrente no desvirtuó durante el presente proceso contencioso tributario, las pretensiones procesales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas, a juicio de este Tribunal Superior debe en consecuencia estimarse legal, legítimo y procedente el acto administrativo tributario impugnado; y así también se decide.

Por otra parte, este Tribunal Superior observa que consta de autos, que la Administración Tributaria Nacional otorgó a la contribuyente recurrente, el día 25 de marzo de 1996, licencia o autorización para el expendio de especies alcohólicas N° 095-MN-1.409 (folio 105); por lo que, conforme a los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, los cuales establecen textualmente que:

“Art. 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. ...
2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en Zonas Suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Art. 48: Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8° y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93 deberán ser renovados a partir del 01-01-95.
b) Licencias y permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.” (Subrayado del Tribunal Superior).-

De las anteriores disposiciones legales, parcialmente transcritas, se deduce con meridiana claridad que existe legalmente una fecha determinada a partir de la cual debe renovarse anualmente la correspondiente licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, la cual corresponde a la fecha a partir de la cual se autoriza el respectivo expendio de licores; por tanto, en el presente caso, la autorización otorgada a la contribuyente recurrente tiene fecha 25 de marzo de 1996 (folio 102); por lo que su vencimiento anual del año 1998 corresponde al día 25 de Marzo de 1998 y no el día 27 de Marzo de 1998 como erróneamente lo pretende la contribuyente recurrente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por tanto, el vencimiento para efectuar dicha renovación venció el día 25 de Marzo de 1998 y habiéndose realizada tal renovación el día 27 de Marzo de 1998, es evidente que se realizó el cumplimiento de dicha obligación fuera del lapso legal, de manera extemporánea y así se decide.

- III -
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL JOSE CASTILLO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.049.521, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil " LICORERIA GUATAMARE C.A.", inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 866, Tomo I, Adicional 17, de fecha dos (2) de agosto de 1995, domiciliado en la Avenida 31 de julio, Sector Guatamare, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Omar Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.763 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución RI/DJT/CRA/2003/2003-087 de fecha 29 de Agosto de 2003, que declara Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, dictada por el citado Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa RI/DF/FL/2003-033 de fecha 30 de abril de 2003 y Planilla de Liquidación Nº 091001243000080 de fecha catorce (14) de mayo de 2003, que ordena pagar por concepto de Multa Ciento Sesenta y Dos mil Bolívares con cero Céntimos ( Bs 162.000,oo); y por tanto, se confirman en todas sus partes dichos actos administrativos tributarios objeto del presente

Recurso Contencioso Tributario, conforme a la presente decisión. Así también se decide.-
-IV-
COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente recurrente Sociedad Mercantil " LICORERIA GUATAMARE C.A.", en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Treinta de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) .Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El.........
Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz

Nota: En esta misma fecha (30-11-2004), siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz


OGP/MD/cg