REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001335
Visto el escrito de fecha 28 de octubre de 2004, suscrito por el apoderado judicial de la empresa accionada de autos GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., abogado ALIPIO A. HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.910, en el cual solicita a este Juzgado Primero Superior Laboral, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 252 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2004, por cuanto a su decir, en el dispositivo existe un error numérico y a tales efectos arguye: “En el dispositivo del fallo existe un error numérico al acordar descontar por concepto de cantidades pagadas por la demandada la cantidad de 60.295.109,32 Bolívares cuando lo correcto es deducir la cantidad de 69.298.225,00 bolívares que es el monto cancelado entre otros por mi representada a EL DEMANDANTE como consta del folio 23 del presente expediente, cuyo instrumento consigna EL DEMANDANTE con su libelo de demanda y que mi representada admite….Es de observar en el folio 5 …y en el 9…el actor consigna marcado “C” el finiquito que cursa en el folio 23 de este expediente donde se demuestra, que la cantidad pagada en ese finiquito es de 27.257.750,49 Bolívares y no 18.252.203,55; es decir que el actor tomó erróneamente la cantidad final sin tomar en cuenta las deducciones de préstamo y la legal de INCE…”. Siendo ello así se acota, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en Gaceta Oficial número 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, Titulo IV De las Partes, Capitulo IV De los Efectos del Proceso, establece en el artículo 57 lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Subrayado de este Tribunal). Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil, Libro Primero, Titulo V De la terminación del proceso, Capitulo I De la sentencia, artículo 252 dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” (Destacado nuestro). Siendo ello así se colige que, en el caso de autos este Juzgado, actuando como alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 15-07-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró con lugar el respectivo recurso de apelación y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del A-quo, lo que al modo de ver de esta instancia, la sentencia proferida por esta alzada en fecha 27 de octubre de 2004, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia del A-quo, constituye sentencia definitiva, asentándole fin a la controversia suscitada con ocasión al juicio laboral, seguido por el ciudadano OMAR ANTONIO RONDÓN, contra la sociedad de comercio GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., no pudiendo este Juzgado revocar o modificar su propia decisión por imperativo legal, lo cual responde al principio de confianza legítima verbigracia; principio de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y mucho menos a través de la presente aclaratoria y ampliación de sentencia que hoy pretende la representación judicial de la empresa accionada, por cuanto lo que se pretende por esta vía es un nuevo pronunciamiento sobre la controversia ya decidida. No quiere dejar pasar por alto este juzgado, en el sentido de advertir que la rectificación a que se contrae el precitado artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, único aparte, es un medio que se otorga a las partes en juicio cuyo fin no es otro, que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, ha señalado la doctrina nacional con relación a ello que: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324), se reitera no constituye un error numérico lo acordado por este tribunal en alzada, cuando ordenó descontar de lo que resultara favorable al ex trabajador la cantidad de dinero pagada por la demandada, la cual ascendía a Bs. 60.295.109,32, pues fue apreciado y valorado oportunamente el material probatorio para arribar a tal conclusión, en consecuencia y en atención a todo lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia en los términos antes señalados. Así se decide.-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/AS/OM/nma