REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001354
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en su condición de defensora judicial de la parte accionada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.274, contra la sentencia de fecha 23-08-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda laboral incoada por el ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V- 8.024.214, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, anotada bajo el número 42, Tomo A-55.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Antecedentes del caso.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de octubre del año que discurre, difiriéndose el dictado del fallo en esa oportunidad por la complejidad del asunto, teniendo lugar tal acto, en fecha 25 de octubre de 2004 a las nueve de la mañana (03:00 PM), compareció al acto la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado 84.274, en su condición de defensora judicial de accionada hoy parte apelante, así como el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.834, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo la oportunidad legal para proferir el fallo oral, se constituye el Tribunal a las tres de la tarde (03:00PM), se deja constancia de la presencia al acto, de la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.274, en su condición de defensora judicial de la parte accionada hoy recurrente, así como el ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.214, parte actora, debidamente asistido por el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.834, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
La parte demandada, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que recurre en apelación de la sentencia de fecha 23-08-2004, por cuanto el juez A-quo en su sentencia incurre en errores de hecho y de derecho al otorgarle valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por los testigos.
Invoca a su favor como fundamento de su apelación, doctrina sentada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-05-2004, en el cual señala que, se requiere demostrar que la enfermedad padecida por el trabajador (hernia discal), sea producto directo de la labor que desempeña en la empresa.
Que el juez de la causa no podía otorgar valor probatorio a los testigos, por cuanto, si es evidente una enfermedad profesional, debía ser un experto o un médico quien debía determinarlo.
Que el juez en su sentencia señala, que la hernia discal fue producto de la labor desempeñada por el ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, es por ello que invoca a su favor el criterio jurisprudencial arriba señalado.
Que apela de la sanción acordada en la sentencia, en específico lo contemplado en el artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, por cuanto no cursa en autos las irregularidades cometidas por la empresa.
Que apela del daño moral acordado por el A-quo en su sentencia, invocando a su favor sentencia de fecha 16-12-2003, de la Sala de Casación Social, la cual señala los elementos que se han de tener en cuenta a la hora de estimar el daño moral, así como no está demostrado el ilícito patronal. En razón de ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Dada la presencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia oral y pública, esta alzada en aras de garantir la igualdad procesal y el derecho a la defensa, le concedió el derecho de palabra, quien entre otras consideraciones señaló: Que ratifica su adhesión a la apelación. Hizo una narración de la fecha de inicio de la relación de trabajo, el despido, el procedimiento instaurado en sede administrativa, en virtud del despido. Que le ofrecieron el pago de los salarios caídos, quedando pendiente el pago por concepto de indemnización por enfermedad profesional. Que el médico legista del Ministerio del Trabajo determinó la incapacidad de su representado. Que invoca la confesión de la empresa demandada, acaecida durante el procedimiento de calificación de despido en la Inspectoría del Trabajo, en el reconocimiento de la enfermedad profesional. Que consta en autos la declaración del médico de la empresa cuando señala las posibles causas de enfermedad profesional.
Hace valer los informes médicos que cursan en los autos
Finalmente, hace valer los testimonios rendidos por los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SPINETT AGUILERA, CRUZ JOSÉ BRITO MARTÍNEZ, JOSÉ ANGEL AZOCAR, JORGE LUIS CAMEJO, ORLANDO ANTONIO MARQUEZ y el doctor JAIME JOSÉ GRAELLS ROMERO, los cuales fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, primero al reconocer que su representado se encontraba en perfecto estado de salud antes del ingreso a la empresa y segundo a que la enfermedad profesional padecida por su representado fue con ocasión al trabajo realizado en la empresa y que ésta no cumplía con las normas de higiene y seguridad laboral.
Que el tribunal A-quo no se pronunció sobre la reclamación por lucro cesante y la cantidad irrisoria acordada por daño moral.
II
Motivación para decidir.
Para decidir con relación a la apelación propuesta por la parte accionada y la adhesión al recurso realizada por la parte actora, debe previamente señalar esta alzada lo siguiente:
Aplicando el criterio doctrinal de reciente data, establecido por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en relación a las reclamaciones formuladas por enfermedades profesionales, es requisito sine quanom, es decir, incumbe impretermitiblemente a la parte actora, aportar los medios de pruebas pertinentes, a fin de demostrar y llevar a la convicción del administrador de justicia que, la enfermedad se ha contraído con ocasión al trabajo o al servicio que se prestaba. Para poder ser catalogado el padecimiento del ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, como enfermedad profesional, es necesario que la misma –enfermedad-, emane y se origine del servicio que, el ex-laborante, en este caso el ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, le proporcionaba a la empresa ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A., es decir, debe existir el nexo causal entre el servicio personal prestado y la enfermedad, que vendría a ser la consecuencia mediata.
Del examen hecho a las actas procesales se evidencia, con meridiana claridad, que la empresa accionada ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A., al momento de proceder a dar contestación a la demanda, reconoce el vínculo jurídico laboral que le unía con el ex trabajador WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, el cargo desempeñado por éste, el hecho de habérsele realizado a la parte actora los exámenes pre- empleo, pero negó que la enfermedad padecida por el actor sea de origen profesional, por tanto conforme a la distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte actora y era ella quien tenía la obligación procesal de aportar a los autos el medio de prueba eficaz, a fin de exponer convincentemente a la vista del operador de justicia, que el padecimiento o la enfermedad es profesional y que la misma se contrajo con ocasión a la prestación del servicio.
La parte actora promueve una serie de testigos, que en buen ánimo de esta superioridad, los mismos carecen de mérito probatorio, por cuanto los precitados testigos no pueden dar fe, de lo profesional que resultaría el padecimiento o la enfermedad que arguye la parte actora en su libelo de demanda, ya que ninguno de ellos tienen acreditado en autos, poseer la cualidad de profesionales de la medicina, especialistas en medicina ocupacional o medicina legal, siendo que es mediante los respectivos análisis médicos-científicos, a los cual debe someterse el trabajador para que expertos, peritos, prácticos o especialistas en esa área, puedan determinar en primer lugar, la enfermedad, su tipología y segundo, son ellos quienes en definitiva poseen la autoridad y la facultad por disposición legal, de poder diagnosticar lo profesional o no que resultaría (n) ser la enfermedad o enfermedades. En casos como el de marras, es al especialista en ciencias médicas o la junta médica del Instituto Venezolano del Seguro Social, conforme a la Ley del Seguro Social o el médico legista del Ministerio del Trabajo o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, a quienes les concierne determinar si el ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, padece una enfermedad de tipo profesional o no.
En el presente caso, las declaraciones rendidas por los testigos in comento, indican que es profesional la enfermedad padecida por el actor WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, cuando no se evidencia en los autos que tales ciudadanos en su condición de testigos posean los conocimientos periciales necesarios para así poder dar fe de lo profesional de la enfermedad, que a decir del ex trabajador es con ocasión al servicio prestado. Asimismo, ninguno de ellos señala el tipo de actividad desplegada por el laborante reclamante dentro de la empresa accionada, más aún de la lectura hecha al escrito libelar, no se evidencia que el actor peticionante, describiera que actividades ejecutaba en el seno de la empresa ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A., que llevaren al convencimiento de este juzgado, que la enfermedad que dice padecer es de origen profesional.
Si bien es cierto que en autos se encuentra demostrada la existencia de hernia discal, sufrida por el trabajador reclamante WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, no está comprobado en el presente asunto que, la enfermedad fue contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A., los testigos no pueden dar fe de ello y el galeno de la empresa, que en su oportunidad lo atendió, en modo alguno señala a ciencia cierta que la tan nombrada enfermedad sea de origen profesional, solamente indica que una de las principales causas, puede ser el esfuerzo en el trabajo o labor repetitiva, pero no atribuye con certeza lo profesional del padecimiento, más aún cuando se le pregunta sobre el conocimiento del esfuerzo físico del ex trabajador, señala que la referida empresa accionada le remitió a consulta al ex laborante, no indica por qué esa enfermedad debe ser considerada como de origen profesional, nótese, pregunta y respuesta sobre este punto: "¿Diga el testigo, cómo sabe y le consta que la patología que presenta el ciudadano Williams Borbonio Salas, la obtuvo laborando para la empresa Estimulaciones y Empaques c.a? "Primero la Empresa Estimulaciones y Empaques, es quien me lo envía a consulta, le haga (sic) los exámenes especializados y lo remita al médico especialista". (folio 261).-
Ahora bien la parte actora trae a los autos sendos informes médicos, de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe esta alzada advertir; no resulta de forma idónea, el traer a los autos tal medio de prueba, pues siendo ello así, la misma vulnera el principio de control y contradictorio de la prueba, cercenándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria, toda vez que las Instituciones de las cuales emanan los informes se limitan a informar que trataron al ex laborante en ese proceso, pero la forma correcta de proporcionar dichos medios de pruebas, a fin de poder otorgarles valor probatorio, es promover a los galenos que aparecen suscribiendo los precitados informes médicos, para que mediante la prueba testimonial rindan declaración ante el tribunal de la causa, ratificando tanto en su contenido como en su firma los respectivos informes que dimanan de ellos, a fin de garantizar de esta manera el control y contradictorio de la prueba, haciendo pasible la formulación de repreguntas por la parte contraria o bien por el propio tribunal en uso de las amplias facultades otorgadas por la Ley, de inquirir la verdad no sólo la procesal, sino la material por todos los medios posibles existentes, sin peder de vista la objetividad como norte de su actuación y así determinar el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor, por tanto, a los referidos informes médicos aportados a los autos de la manera descrita, no se les puede otrogar valor probatorio en franca contradicción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que era el aplicable para el caso concreto y así queda establecido.- .
Por otro lado se observa que la parte actora invoca a su favor la confesión realizada por la representación judicial de la parte accionada, en el procedimiento de calificación de despido sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo. Ciertamente, de la revisión a las actas procesales se evidencia que ante el Organismo del Ministerio del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada señaló, que la relación de trabajo entre su representada y el hoy accionante se encontraba en suspenso, en virtud de la hernia discal que el ex laborante padecía e invocó a su favor el artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral. Con relación a esto, se debe señalar que la precitada norma contempla como motivo de suspensión, tanto la enfermedad profesional así como la enfermedad no profesional, por tanto esta declaración hecha por parte de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, no debe ser considerada como una confesión en el entendido, de dar por cierto que, la enfermedad es de origen profesional y así queda establecido.-
Finalmente, consta en autos el informe del médico legista, en el cual si bien es cierto, señala que el aludido actor padece de hernia discal y que por tal motivo lo incapacita parcial y permanentemente para el Trabajo, no consta en el referido informe médico legista que, la hernia discal haya sido desarrollada con ocasión al servicio prestado por el trabajador WILLIAMS BORBONIO SALAS, dentro de la empresa ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A., es decir, ello tampoco es un elemento de prueba capaz de llevar a la convicción de esta superioridad, que la enfermedad contraída por el actor reclamante sea con ocasión a la prestación del servicio y así se decide.-
III
Decisión.
Por todas las consideraciones antes descritas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en su condición de defensora judicial de la parte accionada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.274, contra la sentencia de fecha 23-08-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda laboral incoada por el ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A. SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS BORBONIO SALAS LARA, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, C.A., se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Primero (01) de me de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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