REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001480

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio MARIOLA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.103, en su condición de apoderada judicial de la accionada C.T.A., C.A., así como la apelación formulada por la profesional del derecho NORMA J. MORAN ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.380, en su condición de co-apoderada judicial del actor demandante, ambos contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.910.795, contra la sociedad mercantil C.T.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A-59.


I

En fecha 02-11-2004 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación a las nueve de la mañana (9:00 AM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia al mismo de los abogados NORMA MORAN ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.380, en representación de la parte actora y CARLOS GUEVARA, Inpreabogado N° 14.851, en su condición de representante judicial de la empresa accionada C.T.A., C.A.

Para decidir con relación a los recursos de apelación propuestos, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

El recurrente co-apoderado judicial de la accionada, abogado CARLOS GUEVARA, adujo en su intervención lo siguiente:
Que la apelación de su representada se circunscribe, a solicitar de esta instancia revoque el fallo dictado por el a quo, en cuanto a la condenatoria en costas procesales, pues de acuerdo con criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta instancia, la condenatoria en costas procede cuando ha habido vencimiento total de alguna de las partes en el juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el actor alegó un salario en la impugnación, el cual no fue acogido por el a quo en su sentencia y luego en su escrito de formalización de la esa impugnación estableció unos conceptos que no fueron acordados por el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que resulta improcedente tal condenatoria.

Una vez concluida la exposición del co apoderado judicial de la parte accionada recurrente se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial del actor, abogada NORMA MORAN ORTÍZ parte apelante en la causa, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que el presente caso se inicia mediante el procedimiento iniciado en tiempo oportuno por su representado, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Que en la oportunidad del acto conciliatorio, la representación judicial de la demandada insistió en el despido y a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, consignó lo que consideró le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, mas sin embargo, no pagó los salarios caídos. Que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos que se deben cumplir para dar por terminado el procedimiento y que al no haberle dado cumplimiento a dicha norma la accionada, no podía darse por terminado el procedimiento, más aún cuando su representado impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad consignada por la demandada.
Que el a quo no acordó en su sentencia el pago de los salarios retenidos, los cuales fueron demandados en el procedimiento de impugnación.
Que el a quo calculó el pago de las prestaciones e indemnizaciones del trabajador con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no con base a la convención colectiva petrolera, instrumento mediante el cual se rigió la relación laboral entre las partes, bajo el fundamento que el mismo no consta en autos, incurriendo en error al desconocer tal derecho.
Que el a quo no hizo ningún señalamiento en su sentencia en cuanto a la cláusula 65 de la aludida convención colectiva.
Que el a quo acordó la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, con la exclusión de algunos lapsos como, vacaciones judiciales, lo cual considera improcedente.
Se opuso al pedimento de la parte demandada, en cuanto a que sea revocada la sentencia en lo atinente a las costas procesales, por considerarlas procedentes.

II

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada atisba lo siguiente:

Es criterio reiterado de este Juzgado, que en los procedimientos de calificación de despido, una vez realizada la persistencia patronal de poner fin a la relación de trabajo, corresponde al Tribunal que conozca en sede de estabilidad laboral verificar la validez y legitimidad de la consignación efectuada por la parte patronal, para así dar por terminado el procedimiento de calificación de despido de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso que la parte actora impugne la consignación efectuada por el patrono.-
Ahora bien, en el presente caso para determinar la legitimidad de la consignación efectuada en autos, forzosamente deben tenerse a la vista y analizarse ciertos alegatos de las partes relacionados con el vínculo laboral que en determinado momento les unió; así, la empresa accionada adujo como causa ajena a la voluntad de las partes, la fuerza mayor, motivo por el cual suspendió la relación de trabajo existente, en base a ello, excluyó dicho período de suspensión de labores, para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponderían al ex trabajador. Con relación a ello, debemos advertir y precisar que, ciertamente el artículo 94, literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé como causa de suspensión de la relación de trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, y el artículo 97 de la misma ley, estipula la exclusión del lapso de suspensión de la antigüedad del trabajador, en este sentido conviene acotar que, aún cuando algunos autores diferencian el caso fortuito de la fuerza mayor, hoy en día hay que admitir sin mayor rigidez, que la tendencia doctrinaria se inclina a considerarlos una misma cosa, para referirse a los sucesos que no han podido preverse o que previstos, no han podido evitarse, generalmente mediante estos conceptos se alude a los hechos de la naturaleza o del que hacer humano que impiden el cumplimiento efectivo de una obligación y específicamente en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo exige que, para que un hecho de esta entidad pueda tener por efecto la suspensión de la relación de trabajo, debe tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor que tenga como consecuencia inmediata y - agrega esta juzgadora ineludible -, necesaria y directa, la suspensión de las labores, en este sentido hay que significar, que los hechos narrados por la representación judicial de la accionada no encuadran dentro de los supuestos descritos para considerarlos como caso fortuito o fuerza mayor que necesariamente ocasionara la suspensión de las labores dentro de la empresa, en todo caso, pudieron dar lugar a una suspensión de la relación laboral efectuada de manera concertada, es decir, de mutuo acuerdo entre los interlocutores sociales intervinientes en la relación jurídico laboral, pues el patrono no puede interrumpir unilateralmente la relación de trabajo y mucho menos alegar como fuerza mayor, las causales invocadas, que a su decir justificarían la suspensión de labores, por tanto considera este Tribunal en su condición de alzada, que la suspensión de laborales invocada por la parte accionada es improcedente, en consecuencia el lapso durante el cual, el patrono interrumpió unilateralmente la relación de trabajo debe ser computado en la antigüedad de la parte actora, así como su incidencia en la base de cálculo para los demás beneficios de carácter laboral y así se decide.-

Así mismo, se ha de señalar que, es cierto lo sostenido por la parte actora en cuanto a que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es el contemplado en la convención colectiva petrolera, pues se advierte de la revisión de las actas procesales que la consignación efectuada por la demandada de autos se hizo conforme al Contrato Colectivo Petrolero (folio 33), aunado a la circunstancia que es un hecho conocido para esta instancia que la empresa demandada es contratista de la empresa petrolera estatal, por tanto, yerra el a quo al establecer en su sentencia los montos condenados a pagar en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que no consta en autos la consignación de dicha convención, siendo que ésta es fuente de derecho y por tanto debe ser del conocimiento de los jueces y por ende de obligatoria aplicación en las relaciones laborales regidas por ella; de modo que, no hay duda para esta alzada en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a la relación de trabajo que nos ocupa y así se establece; empero, no es procedente aplicar la cláusula 69 de la referida convención colectiva, referente a la penalidad en la incurre el patrono por no pagar al término de la relación de trabajo las prestaciones que legal y contractualmente le correspondan al laborante, toda vez que; instaurado el procedimiento de calificación de despido, el fin perseguido por el mismo es el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el objetivo propuesto por el reclamante en este especial procedimiento, es preservar la fuente de trabajo, mantener su empleo, de allí que la pretensión principal es el reenganche. Luego, si el patrono hace uso del legítimo derecho que tiene de persistir en el despido, lo hace colocando a disposición del laborante, la cantidad de dinero que a su decir, se corresponde por prestaciones sociales adeudadas y si la misma es impugnada por la parte actora surge, tanto como una necesidad del procedimiento, el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la legitimidad de la consignación efectuada; pero, debiendo tenerse a la vista que, ya se tiene certeza de la finalización del vínculo laboral por persistencia del patrono, es decir, por su clara y evidente intención de sostener el despido por él materializado. Luego, al persistir en el despido y poner a disposición del laborante sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que contempla la ley para tales casos, no podemos hablar de mora del patrono en el pago de las prestaciones sociales, porque en todo caso, cuando existe la certeza de la culminación del vínculo laboral, también existe el pago que contempla el ordenamiento jurídico para el despido injustificado. Ahora bien, que el mismo resulte incompleto, ineficaz para dar por terminado el procedimiento o ilegítimo, es cosa distinta y que no genera, ni puede generar mora para el patrono, mientras el mismo esté sujeto a la revisión del órgano jurisdiccional ante el cual se hizo con motivo de la impugnación hecha por el reclamante, por tanto, no podemos considerar su procedencia en el presente caso, por no estar presente el supuesto de hecho necesario para la aplicación de la aludida cláusula y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior y en abono de la tesis expuesta, conviene además acotar que, el pago de la penalidad consagrada en la aludida cláusula escapa del debate sometido al conocimiento del juez en primer grado de conocimiento y por ende de los términos del contradictorio, habida cuenta de no haberse solicitado en el escrito libelar ni en el escrito de impugnación efectuado por la parte actora y si consideramos que, conforme a las normas que rigen el procedimiento de estabilidad laboral, efectuada la persistencia en el despido y consignadas las prestaciones e indemnizaciones que por tal actuación corresponden al laborante, el conocimiento del juez sobre el asunto encuentra límites y se circunscribe a verificar la legitimidad de dicha consignación tal y como lo adujo el A-quo en su sentencia, citando decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que esta alzada la hace suya para la solución del presente caso y así queda establecido, mal podría el a quo ni esta instancia acordar tal concepto.-

Con respecto a lo pretendido por la parte actora, en cuanto al monto del salario a tener en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, así como lo pretendido por salarios retenidos, este Juzgado en su condición de alzada atisba:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49, la garantía al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia el debido proceso, el cual se encuentra orientado y desarrollado por un cúmulo de principios procesales. En consonancia al postulado constitucional –debido proceso- los precitados principios, como garantías fundamentales, se localizan en todo el ordenamiento jurídico venezolano, que a decir del tratadista venezolano Humberto Bello Lozano (Teoría General del Proceso), no son más que:
“Orientaciones generales que indican, las pautas de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso”,

Agregándole lo expuesto por la doctrina extranjera:

“ordenada y con igualdad de oportunidades a los contendientes para hacer valer sus derechos (Couture E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

Así por ejemplo tenemos como principios, sólo para hacer mención de algunos de ellos; 1) El Principio de legalidad; aludiendo que los actos procesales se realizan de la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia expresa, el juez admitirá aquellas idóneas para lograr los fines del proceso, como lo es la realización de la justicia. De igual manera existe otro principio procesal; 2) El Principio de igualdad procesal, traducido en la observancia, por parte de los jueces en mantener a las partes, en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria, rompiéndose el equilibrio procesal. Para el procesalista patrio, Humberto Cuenca, se rompe el equilibrio procesal cuando:

“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ellas, (...), o cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe con el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante” (Curso de Casación Civil).

y por último; El Principio de preclusión de los actos; según (Couture, op. citada),

“Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales, ya extinguidos y consumados y atendiendo a sus etapas, adquieren carácter firme, los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiendo las facultades, que no se ejercieron durante su vigencia”.

Asimismo, debemos apuntar que no puede la voluntad de los particulares, relajar una de las garantías fundamentales consagradas en la constitución nacional, en el artículo 49 –derecho al debido proceso-, que es el mecanismo por el cual el Estado ejerce una de las primordiales funciones públicas: la función jurisdiccional.
“La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente, a saber: la cognición, la decisión y la ejecución...” (Teoría General del Proceso, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A.).

La fase cognoscitiva en el proceso civil laboral, por lo general, se compone de tres etapas y en orden sucesivo; así tenemos, en primer lugar, la fase o etapa, ALEGATORIA, en segundo lugar la etapa, PROBATORIA y por último la fase DECISORIA. La fase alegatoria, tiene inicio cuando se interpone la respectiva demanda o se reforma la misma y en ella –preclusivamente-, se alegan los distintos motivos o hechos que hacen plausible la proposición de la demanda, esta fase alegatoria precluye para el actor con los hechos constitutivos de su pretensión, así como lo es para el demandado, el acto de contestación de la demanda, única oportunidad para el descargo de defensas, capaces de crear, extinguir o modificar la pretensión del accionante, no existiendo otra oportunidad para ello, salvo que la propia Ley, expresamente así lo disponga y que la misma verse, sobre violación de normas de orden público de primer grado, verbigracia, “La falta de Jurisdicción, La Incompetencia del Tribunal o La Litispendencia”, esta etapa alegatoria tiene fin una vez haya culminado el lapso de emplazamiento o contestación de la demanda y una vez concluida esta fase, las partes no pueden alegar nuevos hechos, para así dar paso a la siguiente etapa, probatoria y sucesivamente la decisoria.
En el caso de marras, como bien hemos dicho ut supra, el patrono en fecha 14-07-2003 consignó el pago, que a su decir correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales, así como la persistencia en su propósito de poner fin a la relación de trabajo. Por su parte, la actora impugnó la consignación hecha, siendo lógico y coherente la verificación de validez de tal consignación, por parte del A-quo, siendo ello así, el debate probatorio sólo debe ceñirse a constatar, si efectivamente el patrono realizó los cálculos adecuados, si fueron considerados; el salario alegado por la parte actora en su solicitud de calificación de despido o el que ambos hayan convergido, como en el presente caso que, tanto la parte actora y la demandada están conteste en que el salario del trabajador fue la cantidad de Bs. 23.125,30 diario, así como que recibía pago por concepto de ayuda de ciudad y cesta alimentaria, pues el patrono en su consignación así lo reconoce y ofrece pagos por dichos conceptos, amén que ellos se reflejan en los recibos de pagos aportados al proceso y son reclamados por la actora en fundamento de su impugnación; pero en modo alguno puede pretender la parte actora, como lo hace en la fase de impugnación e incidencia acaecida en el presente asunto, pretender y señalar otros conceptos como integradores del salario distinto a lo señalado en la oportunidad de presentar el escrito de calificación de despido o que expresamente hayan sido reconocidos por el patrono como es el caso de los conceptos supra aludidos, así, las horas extras que, en escrito posterior, pretende reclamar la actora, lucen contrarias al debido proceso, pues se trata de cuestiones totalmente distintas a lo peticionado en su solicitud y a lo reconocido por el patrono en la incidencia planteada, nótese que la solicitud se contrae a los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación de trabajo, la de culminación, el motivo de la ruptura del vínculo laboral y el salario devengado al momento del despido y es que, la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, es la conservación del empleo, no puede ser discutido en el procedimiento de calificación de despido otro asunto que no se corresponda a las causales por las cuales se pone fin al vínculo laboral . La actuación del trabajador da inicio al proceso de estabilidad, dicha solicitud constituye una demanda, en la cual debe estar la información necesaria, es decir se pide al patrono el reenganche y el pago de salarios caídos, si la solicitud carece de algún elemento indispensable –premisa menor-, por virtud de la ley, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, es improcedente lo peticionado por la parte actora, en cuanto, a que el juez debe considerar lo recibido por el trabajador, por concepto de horas extras, para conformar el verdadero salario a tener en cuenta para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, pues tales hechos no fueron debidamente señalados e indicados por el actor en su solicitud de calificación de despido, ni reconocidos por el patrono al momento de efectuar la consignación, como si lo hizo con lo referente a ayuda de ciudad y cesta alimentaria, por ende, escapa del contradictorio las horas extras reclamadas y así queda establecido.-
En cuanto al reclamo del pago por salarios retenidos formulado por la parte accionante, esta instancia en consonancia con lo anterior, reitera el criterio sostenido, referente a que, cuando se analiza la legitimidad o no de la suspensión alegada por la parte demandada, se hace sólo para determinar la antigüedad del trabajador, lo cual es importante para poder establecer lo que en definitiva le corresponde por concepto de prestaciones sociales, pero no se analiza ese alegato para considerar la procedencia de los salarios retenidos, habida cuenta que los mismos no se pidieron en el escrito libelar ni en el escrito de impugnación efectuado por la parte actora, por lo que mal podía el a quo acordar el pago de ese concepto, ni puede esta superioridad acordarlo, pues ello escapa del contradictorio y así se establece.
Distinto resulta en el presenta caso para esta alzada como in fra se establecerá, determinar los conceptos que por prestaciones sociales, -vacaciones, bono vacacional (ayuda para vacaciones) utilidades, prestación por antigüedad corresponden al laborante y ello no desvirtuaría la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, pues siendo aplicable el régimen previsto en la convención colectiva petrolera del año 2002, las cláusulas 9 y 69 señalan a texto expreso que, al término de la relación de trabajo, las personas jurídicas allí contempladas deben pagar a los trabajadores todo lo concerniente a las prestaciones sociales, -vacaciones, bono vacacional (ayuda para vacaciones) utilidades, prestación por antigüedad y el preaviso, siendo las convenciones colectivas fuentes de derecho objetivo se ha de aplicar lo allí estipulado, máxime que ello se encuentra en estricta consonancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, nótese que con atino dispone que, si el patrono insiste en el despido del reclamante deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, obsérvese que la norma en su redacción alude a tres puntos, a saber: 1.- Los conceptos derivados de la relación de trabajo, entiende esta instancia, vacaciones y utilidades que son conceptos que se generan directamente de la prestación de servicios; 2.- Los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, es decir, los salarios caídos y 3.- Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que no son otras que, las indemnizaciones que por despido injustificado consagra el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, por tanto, considera esta instancia que resultan procedente su pago y así queda establecido.-
Mención especial merece para esta superioridad, el tiempo que se ha de tener en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, en tal sentido se atisba: vale la pena acotar que la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido de profunda reflexión para esta juzgadora desde sus inicios en la carrera judicial, en ocasiones sostuvo que ciertamente al no terminar el procedimiento de calificación de despido por la ilegitimidad de la consignación efectuada por la demandada, ello hacía procedente que los salarios caídos se extendieran, sin embargo, en los casos en que dicho procedimiento se extendía por causa ajena a la voluntad de las partes, ajena también a la actuación del Tribunal y que no podía incluirse entre los casos de caso fortuito o fuerza mayor que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debían ser excluidos del cómputo respectivo. Siguiendo en reflexión esta instancia, analizando dicha norma arriba al criterio que, desde el mismo momento en que el patrono persiste en el despido del trabajador reclamante pone fin al procedimiento de estabilidad laboral, por ende se deja de sustanciar éste y la incidencia que surge por impugnación y el pronunciamiento judicial que resuelve esa incidencia surge como una necesidad de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero no porque ese sea el procedimiento lógico de estabilidad laboral, pues éste persigue el reenganche del accionante, es decir, preservar la fuente de trabajo. Luego, desde el mismo momento que tenemos certeza en el expediente que el patrono persistió en el despido del trabajador, termina el procedimiento de estabilidad laboral, en cuanto a su naturaleza u origen y el procedimiento adicional que puede generar la impugnación, versa solamente sobre la determinación de la legitimidad o no de la consignación efectuada, por tanto los salarios caídos deben tenerse que corren desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia del despido y así se establece.
En fundamento a todo lo expuesto, forzoso es para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la empresa accionada, en consecuencia, parcialmente con lugar la impugnación efectuada por la parte actora, contra la consignación realizada por la parte demandada en el presente caso, se condena a la empresa C. T. A., C.A., a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido 23-04-2003, hasta la fecha de la persistencia en el despido 14-07-2003, los cuales serán calculados sobre la base del salario básico diario devengado Bs. 23.125,30. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional (ayuda para vacaciones), participación en los beneficios (utilidades) y las indemnizaciones por despido injustificado que correspondan al reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, en el entendido que esta comprende los conceptos establecidos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, convención colectiva petrolera la cual se aplica por ser admitida entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la precitada Ley, teniendo como base de cálculo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 22-10-2002, hasta la fecha del despido 23-04-2003, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado calculados sobre la base del salario integral.

Precisado lo anterior esta alzada, en atención a la convención colectiva petrolera aplicable al presente caso, habida cuenta de la persistencia del patrono en poner fin a la relación de trabajo, teniéndose como injustificado el despido procede a fijar los conceptos y montos adeudados por la empresa de autos al trabajador reclamante, conforme a la narrativa libelar, reformando la sentencia objeto de apelación y resolviendo el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: C.T.A., C.A.

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 22-10-2002
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 23-04-2003
3) Duración de la relación de trabajo: cinco (06) meses y un (01) día
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido Injustificado
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 693.759 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 23.125, 30.
6) Ayuda de ciudad mensual cláusula 7 convención colectiva petrolera 2002: Bs. 72.000 entre 30 días = Bs. 2.400 diario
7) Cesta familiar mensual: Bs. 150.000 entre 30 días = Bs. 5.000 diario.
8) Salario normal mensual Bs. 915.759 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 30.525,30.
9) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 3.815,66
10) Alícuota de utilidades Bs. 11.019,63
11) Salario Integral mensual Bs. 1.360.817,70 entre 30 días
= Salario Integral diario Bs. 45.360,59


Salario básico diario devengado + Ayuda de ciudad diaria + cesta familiar diaria = Salario normal

Salario normal diario, + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral diario.


A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

15 días x salario normal (Bs. 30.525, 30)= Bs. 457.879,50

B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

30 días x salario integral (Bs. 45.360,59) = Bs. 1.360.817,70

C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

15 días x salario integral (Bs. 45.360,59) = Bs. 680.408,86

D). Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

15 días x salario integral (Bs. 45.360,59) = Bs. 680.408,86

E) Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

2, 5 días x mes completo (06 meses)
E1. Período del 22-10-2002 al 23-04-2003

15 días x salario normal Bs. 30.525,30 = Bs. 457.879,50

F) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario básico (cláusula 4 definiciones)

3,75 días x mes completo (06 meses)

22,5 días x salario básico (Bs. 23.125,30) = Bs. 520.319,25

G) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

10,83 días x mes completo (06 meses)

64,98 días x Bs. 30.525,30 = Bs. 1.983.533,90

H) Por concepto de salarios caídos 83 días a razón del salario básico diario.
83 días x 23.125,30= Bs. 1.919.399,90

La cantidad arriba señalada asciende a bolívares ocho millones sesenta mil seiscientos cuarenta y siete con treinta céntimos (Bs. 8.060.647,30), a la cual se le debe deducir la cantidad de dinero consignada por la parte patronal en fecha 14-07-2003, cuyo monto es de bolívares un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos veintiocho con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.654.328,47), obteniéndose como resultado a favor del ex laborante la cantidad de bolívares seis millones cuatrocientos seis mil trescientos dieciocho con noventa céntimos (Bs. 6.406.318,90), cantidad ésta que debe pagar la empresa accionada C.T.A., C.A., al ex trabajador JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ esta superioridad advierte a la parte accionada, en caso de estar caduco el cheque consignado por ante el Juzgado del Municipio en beneficio del actor, deberá reponerlo en su integridad a favor del trabajador.

III
En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA J. MORAN ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.380, en su condición de co-apoderada judicial del actor demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida el abogado CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.851, en su condición de apoderado judicial de la accionada C.T.A., C.A., ambos contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, contra la sociedad mercantil C. T.A.,C.A., en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora, contra la consignación realizada por la parte demandada en el presente caso. Se condena a la empresa demandada., a pagar los siguientes conceptos y montos: A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002, Bs. 457.879,50. B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 Bs. 1.360.817,70. C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 Bs. 680.408,86. D). Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera año 2002 Bs. 680.408,86. E) Por concepto de vacaciones fraccionadas, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002, período del 22-10-2002 al 23-04-2003, Bs. 457.879,50 F) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera año 2002 = Bs. 520.319,25. G) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, Bs. 1.983.533,90. H) Salarios caídos desde el día 23-04-2003 hasta el día 14-07-2003, 83 días x 23.125, 30 = Bs. 1.919.399.90. La cantidad arriba señalada asciende a bolívares) ocho millones sesenta mil seiscientos cuarenta y siete con treinta céntimos (Bs. 8.060.647,30), a la cual se le debe deducir la cantidad de dinero consignada por la parte patronal en fecha 14-07-2003, cuyo monto es de bolívares un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos veintiocho con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.654.328,47), obteniéndose como resultado a favor del ex laborante la cantidad de bolívares seis millones cuatrocientos seis mil trescientos dieciocho con noventa céntimos (Bs. 6.406.318,90) cantidad esta que debe pagar la empresa accionada C.T.A., C.A., al ex trabajador JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, esta superioridad advierte a la parte accionada, que en caso de estar caduco el cheque consignado por ante el Juzgado del Municipio en beneficio del actor, la demandada C.T.A., C.A.- debe reponerlo en su integridad a favor del trabajador. Asimismo, se condena a la empresa accionada C.T.A., C.A. a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del fin de la relación laboral (14-07-2003), hasta su total y efectivo pago. 2) Se ordena la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de persistencia del despido hasta el efectivo y real pago con excepción de los salarios caídos. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto designado por el Tribunal de la causa, siempre y cuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación, empero el experto deberá tener en cuenta a los fines de cálculo de los intereses por mora la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecido en Banco Central de Venezuela y en lo atinente a la indexación o corrección monetaria se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual el experto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela la información pertinente. No hay condenatoria en costas del recurso, ni del procedimiento por el carácter parcial de ambos fallos, quedando así REFORMADA la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis(16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA