REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001485
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.456, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado número 58.896, en su condición de co-apoderado judicial de la accionada, ambos contra sentencia de fecha 04-10-2004, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, frente a la incomparecencia de la accionada de autos a la audiencia preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como contra su aclaratoria de fecha 05-10-2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.680.583, contra la sociedad mercantil HOTEL TROPICAL SUITES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 71, Tomo 31-A, en fecha 04-11-1999.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de 2004 a las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, en nombre y en representación de la parte actora los co-apoderados judiciales; abogados RAÚL MORA ALBORNOZ y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.456 y 30.661 respectivamente, asimismo comparecieron los profesionales del derecho ALBERTO TIPOLDI MAZZEI y JOSÉ MIGUEL ESPIDORA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.896 y 59.532, en su condición de apoderados judicial de la parte accionada.-
Para decidir con relación a los recursos propuestos, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Antecedentes del caso.
El co-apoderado judicial de la parte actora, abogado RAÚL MORA ALBORNOZ, en la audiencia oral y pública expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la sentencia objeto de apelación no cumple con los requisitos exigidos para toda sentencia, pues comienza con la declaratoria parcialmente con lugar, no contiene fecha cierta, por cuanto aparece publicada en una fecha y posteriormente otra, la sentencia tiene doble fecha y no establece una síntesis de la controversia.-
Señala asimismo que, el salario de base utilizado en la sentencia es errado, que condena a pagar el límite máximo de horas extras, que la jornada de trabajo no era mixta como lo estableció el a-quo, sino que por el contrario, la actora trabajaba en jornada diurna y su trabajo se prolongaba hasta la noche, pues comenzaba desde las 07:30 a.m. a 11:00 p.m.
Que la sentencia acordó todos los conceptos demandados y sólo modificó el quantum, por tanto, acordados todos los conceptos la sentencia ha debido ser declara con lugar y no parcialmente con lugar.
Que la sentencia acuerda experticia complementaria del fallo sin establecer parámetros para su realización.
La sentencia no acuerda la indexación judicial, los intereses sobre prestaciones y los intereses por mora.
Que frente la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicita sea modificada la sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, adujo en la audiencia oral y pública ante esta alzada entre otras, lo siguiente:
Reconoce y admite la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, manifestando expresamente que renuncia a la apelación, en lo que se refiere, a las causas que impidieron su presencia a dicha audiencia, es decir caso fortuito o fuerza mayor y la circunscribe sólo al fondo del asunto.
Solicita a este juzgado en su condición de alzada revise los fundamentos de fondo de la sentencia objeto de apelación, las pruebas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo.
Que la trabajadora desempeñaba el cargo de gerente general, con varios salarios, Bs. 500.000, Bs. 800.000 y Bs. 954.000 durante la relación de trabajo.
Solicita la revisión de los hechos explanados por la parte actora, por cuanto demanda conceptos como si nunca los hubiese recibido, tales como vacaciones, utilidades y que existen pruebas en el expediente sobre el salario, los pagos hechos por su representada a la trabajadora durante la relación laboral.
Que no están probadas las horas extras, los días feriados trabajados, los días de descanso trabajados.
Que a la trabajadora se le pagó lo correspondiente por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y que la accionante era una trabajadora de confianza o de dirección, por tanto no le corresponde pago por horas extras de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social.
Solicita sea modificada la sentencia y se valore lo recibido por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo.
II
Motivación para decidir.
Así las cosas, para decidir las apelaciones propuestas por ambas partes en la presente causa, debe este juzgado en su condición de alzada señalar lo siguiente:
Ambas partes en el presente asunto están contestes en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y fin de la relación jurídico laboral, por tanto, contestes en el tiempo de duración de la relación laboral, el motivo del despido, –injustificado-, el cargo desempeñado, -gerente general del Hotel -; sin embargo, la parte actora demanda el pago de horas extras, alegando que cumplía una jornada de trabajo desde las siete y media de la mañana (07:30AM), hasta las once de la noche (11:00PM), horas extras que son rechazadas por la parte accionada en virtud del cargo que dijo la actora desempañar en las instalaciones de la misma, de igual manera reclama la parte actora el 10 % por eventos y convenciones realizados en el Hotel, reclama asimismo los días feriados trabajados y los días compensatorios.-
Ahora bien, en el presente caso, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debemos establecer que deben tenerse por admitidos los hechos explanados por la parte demandante en el corpus libelar; empero, debemos advertir que, si partimos del hecho cierto y admitido referente a que la actora ejercía el cargo de administradora del hotel y que ejerció las funciones de gerente general, realizando todas las labores inherentes al cargo, que se desempeñó como supervisor de los demás trabajadores, tenemos forzosamente que concluir que, la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE, se desempañaba como empleado de confianza de la empresa demandada, pues, nótese que conforme a lo explanado en el escrito libelar, participaba en la administración del negocio, pues adujo ser su administradora, supervisaba a otros trabajadores según reseña y éstas son funciones propias del empleado de confianza a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo ello así, de conformidad a lo establecido en el artículo 198 de la ley in comento, literal “a” es un trabajador que no se encuentra sujeto a la jornada ordinaria de los demás laborantes, es decir, es una empleada que no se encuentra sometida a las limitaciones de jornada establecida para el común de los trabajadores, pues la misma norma señala, que pueden permanecer por espacio de once horas (11) diarias en su trabajo, teniendo derecho, dentro de ella, a un descanso mínimo de una hora (1).
En tal sentido, se atisba que la parte actora señala en su escrito libelar que, laboraba desde las siete y media de la mañana (07:30AM) hasta las once de la noche (11:00PM), es decir, que cumplía una jornada diaria de dieciséis (16) horas, sin embargo, en el mismo escrito libelar explana que, durante la relación de trabajo tuvo a su disposición una habitación dentro del hotel, este hecho, aunado al razonamiento lógico de que es humanamente imposible para una persona laborar 16 horas continuas cada día, sin descanso alguno y al otro día levantarse nuevamente temprano, para incorporarse a las siete y media de la mañana a la jornada de trabajo, conlleva a este tribunal a concluir que la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE, cumplía una jornada de trabajo conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de once (11) horas al día, pues teniendo a su disposición una habitación dentro del hotel, bien pudo hacer uso de la misma a fines de tomar períodos de descansos, en consecuencia, concluye este juzgado que en el presente caso las horas extras peticionadas por la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE resultan improcedentes por ser contrario a derecho tal petitorio, en virtud de haberse desempeñado la reclamante como una empleada de confianza que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, puede laborar hasta once horas al día con un período de descanso de una hora diaria y es precisamente éste el horario que resulta verosímil, cumplía la trabajadora, dada la redacción del escrito libelar y las funciones que adujo cumplir, por tanto, el que se admite como cierto en el presente caso y así queda establecido.-
Respecto a la reclamación formulada por la parte actora en el escrito libelar, referente al pago del 10 % por concepto de los diversos eventos y convenciones celebrados en la instalaciones de la accionada, HOTEL TROPICAL SUITES, no se indica en el corpus libelar cuantitativamente los eventos y convenciones celebrados en las instalaciones del precitado hotel durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo esta determinación indispensable, a los fines de precisar el quantum del concepto demandado, pues si la parte actora ha sido diligente en señalar detalladamente los días feriados laborados, también pudo haber señalado el número de eventos o convenciones que se celebraron en la vigencia del vínculo laboral que le unía con la accionada de autos, para que este tribunal lograra establecer el monto respectivo y así lograr obtener el valor e incidencia que tal acuerdo verbal pudo tener en la conformación del salario, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la extinción del vínculo laboral, más aún cuando se observa que la relación de trabajo tuvo una vigencia de dos (02) años y diez (10) meses. Por tanto en criterio de este tribunal, al no haber sido explanado con absoluta claridad el número de eventos o convenciones celebrados en las instalaciones de la empresa accionada Hotel Tropical Suites en el texto del escrito libelar, resulta igual que en el epígrafe anterior, contraria a derecho la pretensión de la parte actora e improcedente su reclamación, por tanto, debe ser excluido dicho 10% correspondiente a los eventos y convenciones de la base de cálculo del salario y así se decide.-
En relación al día feriado laborado, día de descanso obligatorio trabajado y el pago del día compensatorio, debemos precisar que, el primero resulta procedente, pero bajo los supuestos que se señalarán más adelante, por cuanto la regla general es, prestar servicios en días hábiles ex –artículo 211, Ley Orgánica del Trabajo, la excepción la constituye el artículo 213 iusdem, al disponer la norma in comento que se encuentran exceptuadas de dicho régimen, todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, cuyas actividades no puedan interrumpirse; bien sea por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, los expendios de combustibles y lubricantes, centros de atención médica, hospitalaria, laboratorios clínicos, farmacias de turno, expendios de alimentos y víveres, Hoteles, hospedajes y restaurantes, empresas de comunicación social…omisiss ex artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que, conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, siendo la empresa accionada un Hotel, es lógico y coherente pensar que la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE, prestara servicios personales los días feriados y los días de su respectivo descanso legal, tal como narró en su escrito libelar.-
No obstante a la premisa establecida anteriormente, hay que destacar lo siguiente, pretende la parte actora el pago del día de descanso, así como el pago compensatorio y ello luce incongruente por las siguientes razones: en primer lugar, la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE, prestaba servicios personales en la empresa HOTEL TROPICAL SUITES y ésta a su vez, por la prestación del servicio le pagaba a la ex –laborante su salario en forma mensual de acuerdo a lo narrado por la parte actora en su libelo y de conformidad a lo establecido al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario sea convenido de forma mensual, se encuentra comprendido dentro del mismo el pago de los días feriados y de descanso obligatorio. En segundo lugar, el artículo 218 iusdem establece que, cuando se preste servicios en día domingo o en el que le corresponda su descanso semanal obligatorio, el trabajador tendrá derecho al pago, no sólo de la remuneración del día conforme al artículo 217, sino al recargo del 50 %, sobre el salario ordinario, es decir, le correspondería, dos días y medios (2 ½), un día que es pagado dentro del salario mensual que recibía la ex –laborante por su jornada ordinaria de trabajo y un día y medio (1 ½), por haber prestado servicios en día feriado o de descanso obligatorio. Así, en el presente caso, siendo un hecho admitido, la prestación del servicio en días feriados y en los respectivos días de descanso obligatorio, resulta lógico y procedente acordar por los días feriados, el pago de un día y medio (1 ½) y por días de descanso obligatorios laborados el pago de un día y medio (1 ½); empero, la parte actora sólo reclamó en el libelo el pago de un día de salario por feriado trabajado, aduciendo que laboró 38 días feriados durante toda la relación de trabajo y reclamó dos días de salario por cada día de descanso laborado, siendo lo correcto, por este último concepto, un día y medio, como ya se dijo, por tanto, tales conceptos se ajustarán infra y así queda establecido.-
Siendo menester destacar además que, en el caso del feriado es procedente su pago, como ya se dijo, sólo que dentro de ellos hay que deducir los días correspondientes a las fiestas carnestolendas, que conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo, ascienden a cuatro (04), pues estos días no son considerados como feriados por la Ley, por tanto, reclamados (38) días en el libelo, quedaría en favor del accionante (34) días por este concepto y en relación a los días de descansos obligatorios trabajados, pretendió la parte actora su pago doble, por tanto este concepto se ajustará al pago de un día y medio (1 ½) y no al pago doble como lo pretende la parte actora, pues con el pago mensual de su salario, la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE recibía dentro de su remuneración mensual, el pago por día feriado y de descanso, como supra se estableció. Luego, el pago por concepto de días feriados y descanso obligatorio, debe hacerse conforme al salario ordinario devengado por la parte actora y en modo alguno en base al salario integral como erradamente lo estableció la parte actora en su escrito libelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado al artículo 144 iusdem, por tanto, es preciso recalcular estos conceptos, días feriados y de descanso compensatorio, teniendo como base de cálculo, el salario último (Bs. 31.800 diario) devengado por la reclamante, ya que siendo un hecho admitido, la prestación del servicio por parte de la actora en esos días y que los mismos no fueron debidamente pagados, estos serán calculados en base a su último salario diario y así queda establecido.-
Ahora bien, una vez excluidos los conceptos de horas extras y la incidencia pretendida del 10 % sobre el valor de los eventos o convenciones aludido ut supra, el salario integral que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar el monto de los conceptos legales correspondientes a la actora, arrojará un monto menor al establecido por la parte actora en su escrito libelar, teniéndose como punto de partida el salario ordinario señalado en el libelo, el cual ha quedado admitido, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y que ha sido reconocido en la audiencia oral y pública ante esta alzada, es decir, que la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE, devengó un salario inicial de Bs. 500.000 mensuales, nueve meses después de labores obtuvo un aumento, arribando su salario a Bs. 800.000 mensual, para concluir con un salario de Bs. 954.000 mensual, a este salario hay que adicionarle lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, alícuota por la participación en los beneficios (utilidades), así como lo referente a las incidencias por días feriados trabajados y días de descanso obligatorio, para alcanzar el monto del salario integral, para recalcular los conceptos demandados, prestaciones por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado (preaviso y antigüedad adicional).
En lo atinente al concepto por prestación de antigüedad, se atisba que, la empresa accionada HOTEL TROPICAL SUITES, pagó a la ex –trabajadora ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE, tal concepto, de acuerdo a la lectura del folio 138, sin embargo al observar el cuantum de los días pagados, se evidencia el contraste de los mismos con lo que en definitiva le correspondería a la parte actora, existe una diferencia a favor de la ex –laborante de seis (06) días adicionales de antigüedad, los cuales deben calcularse conforme al salario integral, así como se hará el recalculo del concepto por prestación de antigüedad pagado por la empresa accionada, por cuanto tal concepto fue estimado en base al salario ordinario, sin incluirse los elementos integrantes –alícuota del bono vacacional, alícuota por la participación en los beneficios (utilidades), así como lo referente a las incidencias por días feriados trabajados y días de descanso obligatorio, para alcanzar el monto del salario integral- y así queda establecido.-
Con relación a los conceptos de preaviso e indemnización adicional por despido injustificado, se observa que la empresa accionada, los pagó en base a treinta días (30), siendo procedente realizarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, a razón de sesenta días (60) para el caso del preaviso y noventa días (90) por indemnización adicional, los cuales serán recalculados en base al salario integral y así se decide.-
La parte actora pretende el pago por concepto de, utilidades, vacaciones y bono vacacional, como si nunca hubiese recibido de la empresa demandada, cantidad de dinero alguna por estos conceptos, cuando se observa de las actas procesales, recibos de pagos por estos conceptos firmados por la trabajadora, más aún del folio 136, surge sin lugar a equívoco que, la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVE, disfrutó el período vacacional correspondiente al año 2002, por tanto lógico sería concluir que los anteriores períodos también los disfrutó, de la misma lectura se atisba que las vacaciones y bono vacacional, la parte actora los estimó a razón del salario integral, cuando lo procedente es calcularlos conforme a la regla establecida en el artículo 145 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, a razón del salario normal. En lo que respecta al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado se advierte de la lectura al (folio 138), que la empresa accionada HOTEL TROPICAL SUITES, al momento de emitir la planilla de liquidación de contrato de trabajo, señala por concepto de vacaciones 22,5 días y en relación al pago por concepto de bono vacacional, no hace mención alguna, sin embargo, de las mismas actas procesales se evidencia que, la empresa pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, para el primer año pagó 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional (folio 134) y en el segundo período; por vacaciones 16 días y 08 días por bono vacacional, lo que lógicamente nos lleva a concluir en que, el pago de 22,5 días por concepto de vacaciones a que se contrae la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 138), lleva inmerso tanto el pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, más aún, si realizamos la operación aritmética conforme a la cual se viene pagando los concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, obtendríamos lo siguiente: correspondería por vacaciones 17 días entre 12 meses al año, igual 1,416 día por mes, para un total de 14,16 días, si multiplicamos 1,416 por los 10 meses, lo mismo ocurre con el bono vacacional para el tercer período corresponde 9 días entre 12 meses al año igual 0,75 día por mes, es decir 7,5 días por bono vacacional fraccionado, luego sumados estas cantidades 14,16 más 7,5 arroja la cifra de 21,66 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo que la empresa paga 22, 5 días, forzoso es concluir en que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la empresa HOTEL TROPICAL SUITES pagó ambos conceptos, empero los mismo debe ser recalculados conforme a la verdadero salario normal devengado y así queda establecido.-
Finalmente se observa que, ciertamente como bien lo ha sostenido la parte actora como fundamento de su apelación, el A-quo no estableció la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas e intereses por mora, siendo que existe a favor de la parte actora una diferencia de prestaciones sociales, resulta procedente que las cantidades de dinero adeudadas por la empresa demandada sean indexadas, así como la condenatoria de los intereses por mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
Precisado lo anterior esta alzada, en atención a las normas de orden público aplicables a presente caso y habida cuenta que el juez, frente a casos como el de autos, tiene el deber ineludible de revisar el derecho aplicable al caso concreto o lo que es lo mismo, verificar la conformidad con el derecho de la pretensión de la parte actora, lo que se traduce en determinar que las consecuencias jurídicas que reclama el actor a los hechos invocados en su escrito libelar, se correspondan ciertamente con las previstas en la norma aplicable al caso concreto conforme a la narrativa libelar, pasa a reformar la sentencia objeto de apelación en los siguientes términos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo, 01-03-2000.
Fecha de expiración del vínculo laboral, 16-01-2003.
Duración de la relación de trabajo: dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días.
Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido Injustificado.
Salario normal mensual inicial Bs. 500.000,00 (hasta nueve meses)
Salario normal mensual después de nueve meses y hasta por cinco meses (Bs. 800.000,00)
Salario normal mensual (último) devengado: Bs. 954.000,00
Salario normal diario percibido Bs. 31.800,00
Alícuota bono vacacional: Bs. 795,00
Alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 1.325,00
Incidencia día feriado diario Bs. 1.060,00
Incidencia día y medio descanso obligatorio diario Bs. 6.890,00
Salario Integral mensual Bs. Bs. 1.256.100,00
Salario Integral diario Bs. 41.870,00
Establecido los salarios percibidos durante la vigencia del vínculo laboral, normal e integral, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados a la ex -trabajadora, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, lo cual se hace de la siguiente manera:
Por concepto de días feriados desde la fecha de inicio 11-03-2000, hasta la fecha de fin de la relación de trabajo, 16-01-2003,
34 días x salario básico (Bs. 31.800,00) = Bs. 1.081.200,00
Incidencia día feriado diario Bs. 1.060,00
Por concepto de días de descanso obligatorio desde la fecha de inicio 11-03-2000, hasta la fecha de fin 16-01-2003,
52 días x año (02)= 104 días
26 días x año (02)= 52 días
6,5 días x meses completos (10)= 65 días
221 días x salario básico (Bs. 31.800) = Bs. 7.027.800,00
Incidencia Bs. 6.890,00 diario
Por concepto de vacaciones (recalculadas con el agregado de las incidencias por día feriado y día de descanso compensatorio), es decir, incluyendo las incidencias anteriores, sobre el salario utilizado por la empresa cuando las pagó:
3.1. Vacaciones anuales desde el 01-03-2000 al 01-03-2001.
Salario diario Bs.26.666,66
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diario
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diario
salario normal Bs. 34.616,66
15 días x salario normal (34.616,66) = Bs. 519.249,90
Menos lo pagado por la empresa, (folio 134) Bs. 402.000,00
Sub total a pagar Bs. 117.249,90
3.2. Vacaciones anuales desde el 01-03-2001 al 01-03-2002.
Salario diario Bs. 31.800,00
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diaria
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diaria
salario normal Bs. 39.750
16 días x salario normal (39.750,00) = Bs. 636.000,00
Menos lo pagado por la empresa,(folio 136), Bs. 508.800,00
Sub total a pagar Bs. 127.200
Por concepto de Bono vacacional (recalculados con el agregado de las incidencias por día feriado y día de descanso compensatorio), es decir, incluyendo las incidencias de los días feriados y descanso obligatorio.
4.1. Bono vacacional anual desde el 01-03-2000 al 01-03-2001.
Salario diario Bs.26.666,66
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diario
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diario
salario normal Bs. 34.616,66
07 días x salario normal (34.616,66) = Bs. 242.316,62
Menos lo pagado por la empresa,(folio 134) Bs. 187.600,00
Sub total a pagar Bs. 54.716,62
4.2. Bono vacaciones anual desde el 01-03-2001 al 01-03-2002.
Salario diario Bs. 31.800,00
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diaria
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diaria
salario normal Bs. 39.750,00
08 días x salario normal (39.750,00) = Bs. 318.000,00
Menos lo pagado por la empresa, (folio 136) Bs. 254.400,00
Sub total a pagar Bs. 63.600,00
5. Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 01-03-2002 al 16-01-2003, diez meses (10)
Salario diario Bs. 31.800,00
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diaria
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diaria
salario normal Bs. 39.750
22,5 días x salario normal (Bs.39.750,00) = Bs. 894.375,00
Menos lo pagado por la empresa, (folio 138) Bs. 450.288
Sub total a pagar Bs. 444.087,00
Participación en los beneficios (utilidades) recalculadas, es decir, incluyendo las incidencias de los días feriados, descanso obligatorio y vacaciones:
6.1. Participación en los beneficios (utilidades) anual desde el 01-03-2000 al 01-12-2000.
Salario diario Bs. 16.666,66
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diario
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diario
alícuota de vacaciones diaria Bs. 1.442,36
salario normal Bs. 26.537,67
22,50 días x salario normal (26.059,02) = Bs. 586.327,95
menos lo pagado por la empresa, (folio 133) Bs. 529.166,67
Sub total a pagar Bs. 57.161,28
6.2. Participación en los beneficios (utilidades) anual desde el 01-12-2000 al 01-12-2001.
Salario diario Bs. 31.800,00
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diaria
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diaria
alícuota de vacaciones diaria Bs. 1.766,66
salario normal Bs. 42.399,99
15 días x salario normal (41.516,66) = Bs. 622.749,90
Menos lo pagado por la empresa, (folio 135) Bs. 435.291,66
Sub total a pagar Bs. 187.458,24
6.3. Participación en los beneficios (utilidades) anual desde el 01-12-2001 al 31-12-2002,
Salario diario Bs. 31.800,00
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diaria
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diaria
alícuota de vacaciones diaria Bs. 1.766,66
salario normal Bs. 42.399,99
15 días x salario normal (41.516,66) = Bs. 622.749,90
La empresa canceló Bs. 954.000,00, en este período, por lo que nada adeuda al reclamante por este concepto.
7) Prestación por antigüedad desde el 01-03-2000 al 16-01-2003, de conformidad con lo establecido en el encabezado y el parágrafo quinto, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recalculadas, es decir, incluyéndose al salario diario, las incidencias de los días feriados, descanso obligatorio, alícuota bono vacacional y la alícuota de la participación en los beneficios (utilidades)
7.1. Prestación por antigüedad desde el 01-03-2000 al 01-03-2001.
Salario diario Bs. 26.666,66
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diario
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diario
alícuota de bono vacacional diario Bs.673,10
alícuota de participación en los beneficios (utilidades) diario Bs. 1.661,25
salario integral Bs.35.891,01
45 días x salario integral (35.891,01) = Bs. 1.615.095,40
Menos lo pagado por la empresa, (folio 133) Bs. 1.079.079,79
Sub total a pagar Bs. 536.015,70
7.2. Prestación por antigüedad desde el 01-03-2001 al 01-03-2002.
Salario diario Bs.31.800,00
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diario
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diario
alícuota bono vacacional: Bs. 795,00
alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 1.325,00
salario integral Bs. 41.870,00
62 días x salario integral (41.870,00) = Bs. 2.595.940,00
Menos lo pagado por la empresa, (folio 135), Bs. 1.859.069,55
Sub total a pagar Bs. 736.870,45
7.3. Prestación por antigüedad desde el 01-03-2002 al 16-01-2003.
Salario diario Bs.31.800,00
incidencia por días feriados Bs. 1.060,00 diario
incidencia por días de descanso obligatorio Bs. 6.890,00 diario
alícuota bono vacacional: Bs. 795,00
alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 1.325,00
salario integral Bs. 41.870,00
64 días x salario integral (41.870,00) = Bs. 2.679.680,00
Menos lo pagado por la empresa, (folio 137), Bs.2.164.025,66
Sub total a pagar Bs. 515.654,34
8) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por despido injustificado artículo 125 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral, a razón del salario integral.
90 días X 41.870,00 (salario integral)= Bs. 3.768.300,00
Menos lo pagado por la empresa, (folio 138), Bs.1.908.000,00
Sub total a pagar Bs. 1.860.300,00
9) Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 125 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral diario
60 días X 41.870,00(salario integral)= Bs. 2.512.200,00
Menos lo pagado por la empresa, (folio 138), Bs. 654.000,00
Sub total a pagar Bs. 1.858.200,00
La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de bolívares, catorce millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos trece con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14. 667.513,53). En consecuencia le corresponde a la sociedad mercantil HOTEL TROPICAL SUITES, pagar a la parte actora, ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVEZ, la cantidad de bolívares, catorce millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos trece con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14. 667.513,53) y así se decide.-
III
DECISION
En mérito a lo precedentemente trascrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.456, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.896, en su condición de co-apoderada judicial de la accionada, ambos contra sentencia de fecha 04-10-2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como contra la –aclaratoria de sentencia- de fecha 05-10-2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVEZ, contra la sociedad mercantil HOTEL TROPICAL SUITES, se REFORMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena a la empresa HOTEL TROPICAL SUITES, pagar a la ciudadana GLADYS CONSUELO GÁLVEZ, la cantidad de bolívares catorce millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos trece con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14. 667.513,53). Asimismo, se condena a la empresa accionada HOTEL TROPICAL SUITES a pagar a la parte actora GLADYS CONSUELO GÁLVEZ, los siguientes conceptos: 1) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del fin de la relación laboral (16-01-2003), hasta su total y efectivo pago. 2) Se ordena la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de admisión de la demanda 23-12-2003, folio 62, hasta el efectivo y real pago. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa, siempre y cuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación, empero el experto deberá tener en cuenta a los fines de cálculo de los intereses por mora la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecida en Banco Central de Venezuela y en lo atinente a la indexación o corrección monetaria se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) el cual el experto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela la información pertinente. No hay condenatoria en costas del procedimiento, ni del recurso dado el carácter parcial de ambos fallos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona a los dieciséis (16) días de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/OM
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