REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001059
Se contrae el presente expediente a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada de autos, contra la sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos JOSE ARRIOJAS y LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.254.856 y 4.221.607 respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Secretario General y el segundo como Secretario de Organización del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. (SINTRACNC), asistidos de las abogadas en ejercicio ABILENE MEDINA QUIARO y NELLYS URBANO MEJIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.467 y 69.090 respectivamente, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 10, en fecha 3 de junio de 1975.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de octubre del año que discurre, se le dio entrada y se fijó oportunidad para resolver la apelación interpuesta, para lo cual se observa previamente que:

I

Aducen los quejosos en amparo que su patrono actualmente les viola su derecho constitucional y laboral a la libertad y acción sindical, toda vez que: “…cuando pretendemos asistir a los organismos administrativos laborales competentes (inspectorías del trabajo), o de cualesquiera otra naturaleza, para la realización de cualquier otra diligencia o actuación en aras de la defensa de nuestros agremiados y no agremiados, las mismas son coartadas, toda vez que como mencionamos anteriormente la Empresa accionada a través de su representantes en esta zona nos lo impide, problemática esta que surgió luego de que presentáramos por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un Proyecto de Discusión de Convención Colectiva, ya que anteriormente la misma nos concedía los permisos sindicales sin problema alguno, según consta de documentos de fecha 21 de Julio de 2.003, los cuales anexamos marcados con las letras “F y G”. Es el caso ciudadano Juez, que cada vez que nosotros pretendemos ausentarnos de nuestras actividades laborales, no para realizar diligencias personales, sino para ejercer la función social y cuasi pública que nos corresponde como directivos sindicales, trae como consecuencia que se nos descuenta el día no laborado para el ejercicio de la referida actividad sindical, a pesar de la participación escrita que le hiciéramos a los representantes de la accionada, tal y como solíamos hacerlo anteriormente, participaciones estas que eran debidamente aceptadas por la Empresa sin ninguna objeción, bastando solo este requisito para conceder el respectivo permiso, como ya lo comentáramos anteriormente. Razón por lo cual presentáramos por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el respectivo reclamo para a través de este organismo lograr conciliatoriamente que la empresa reestableciera los respectivos permisos sindicales tal y como lo hiciera anteriormente. A tal efecto este organismo laboral acordó dos reuniones conciliatorias, siendo ambas infructuosas, por cuanto que el agraviante (la accionada empresa) se negó rotunda y enfáticamente a acceder a nuestro reclamo, alegando en ambas reuniones textualmente lo siguiente “NO EXISTIA NORMATIVA CONTRACTUAL QUE REGULARA LA PROCEDENCIA” según consta de Actas levantadas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en fecha 15-12-2.003 y 21-01-2.004, las cuales anexamos al presente escrito…” (Sic).

Invocaron jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13 de agosto y 19 de julio de 2001, así como los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 397, 402, 403, 408 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen Derechos y Principios rectores del derecho colectivo del trabajo y la libertad sindical, solicitando al tribunal que en base a lo expuesto se ordenara a la accionada restituyera sus derechos constitucionales y laborales de libertad sindical y por ende les otorguen los permisos sindicales correspondientes cada vez que sea necesario para el libre ejercicio de su actividad sindical dentro y fuera de la empresa.

En fecha 20 de julio del año en curso, el a-quo publicó la sentencia respectiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción propuesta, argumentado que: “… el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, este protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En razón de lo anteriormente precisado, y al estar pendiente, por ante el Ministerio del Trabajo el Recurso de Apelación ejercido contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, siendo que la pretensión de los quejosos consiste en que les sean concedidos por parte de la empresa accionada los permisos sindicales tendientes al ejercicio del derecho de negociación colectiva, y la postura patronal de negarles permisos a los directivos sindicales constituyen Violación al Derecho y a la Garantía Constitucional del libre desenvolvimiento del Sindicato, restringiendo con su conducta, el ejercicio de la Libertad Sindical, derecho fundamental; forzoso es declarar parcialmente con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide …” (Sic).


II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta previamente observa esta alzada constitucional:

De conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la más amplia doctrina internacional en esta materia, la libertad sindical comprende, en su esfera individual, entre otras, el ejercicio de la actividad sindical y en su esfera colectiva, el ejercicio de esa actividad sindical comprende, en particular, el derecho a la negociación colectiva. El reglamentista al igual que el legislador y el constituyente patrio, acogen el más amplio criterio de protección de esa libertad sindical, que involucra el ejercicio de la actividad sindical, por estar ambas, estrechamente vinculadas a un derecho fundamental del hombre, como lo es el derecho a la libre asociación con fines lícitos de cualquier índole o naturaleza. De allí que, se tutele con especial interés esa libertad sindical, estableciendo también reglamentariamente, artículo 243 ejusdem, ciertos actos u omisiones, considerados como prácticas o conductas antisindicales y dentro de ellas, se hace expresa mención a “… la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso…”; y como mecanismo de protección frente a tales prácticas o conductas antisindicales, el mismo reglamentista dio la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional (Artículo 245 en concordancia con el 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).-

En el presente caso, los quejosos en amparo expresamente narran que, en principio contaban con los permisos otorgados por su patrono para el ejercicio de la actividad sindical y posteriormente, con ocasión a la introducción de un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, el patrono comenzó a mostrarse renuente en el otorgamiento de tales permisos. Alegatos éstos que, fundamentan la acción de amparo incoada y que en criterio de este tribunal superior, se encuentran probados en autos, con la sola declaración de la representación judicial de la presunta agraviante, pues nótese que ésta, en el curso de la audiencia constitucional, claramente reconoce y señala lo siguiente: “… los permisos sindicales necesariamente tiene que estar establecidos y regulados en una convención colectiva…” “… la asociación sindical que representan los accionantes, introdujo, en Noviembre del año 2003, un proyecto de Convención Colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual una vez tramitado y sustanciado conforme a derecho, en fecha 10 de mayo del presente año, dicha inspectoría dejó sin efecto la referida presentación del proyecto y ordenó el archivo del mismo por cuanto en verdad se logró demostrar que mi representada ya había suscrito una convención colectiva con otra organización sindical…” “… ese es un beneficio exclusivamente contractual, es decir, necesariamente y precisamente para su trámite y manera de otorgarlo tienen que estar establecido en una convención colectiva, y que al no haber suscrito la empresa ninguna convención colectiva con el referido sindicato, no existe manera jurídica de otorgarles dichas licencias sindicales. Los miembros de dicha Junta Directiva en todo caso están en toda la libertad de ejercer sus funciones sindicales fuera de su jornada de trabajo, debido al razonamiento utilizado anteriormente…” “…Tal y como se puede evidenciar del expediente, tal como lo han manifestado los accionantes, mi representada otorgó en dos o tres ocasiones permisos para que se ausentaran del trabajo, a su propia discrecionalidad, es decir no estaba de ninguna manera obligado a ello, pero insisto, fue a discreción de mi representada el conceder las referidas licencias. De igual manera debido a que y según lo estipula el artículo 189 tantas veces nombrado, dentro de la jornada laboral, el patrono puede disponer libremente de las actividades y actuaciones de sus empleados, y en tal sentido, también puede, permitir de mutuo acuerdo, la ausencia de algún trabajador por alguna causa alegada por el mismo, pero insisto siempre y cuando no medie una convención colectiva que establezca la regulación de tal procedimiento, es a mera discrecionalidad de la empresa otorgarlo o no…” “… la empresa estudia cada caso particular de cada trabajador y en los casos que considere necesario le otorga el permiso para ausentarse en su labor ordinaria…” “… En primer lugar insisto nuevamente ciudadana juez, que mi representada no puede otorgarle los permisos por cuanto su trámite no está establecido en ninguna convención colectiva, que los mismos hayan suscrito con la empresa, y en segundo lugar, la información específica de cuántos permisos sindicales se han solicitado a la empresa, lo maneja el departamento de recursos humanos…”. (Cita textual del acta de audiencia constitucional).-
Como vemos, conforme a la precedente trascripción, la presunta agraviante reconoce los hechos explanados en la solicitud de amparo constitucional, pues claramente, asegura la existencia del sindicato, la voluntad de éste de discutir una convención colectiva con la empresa y que en principio se otorgó discrecionalmente ciertos permisos para el ejercicio de la actividad sindical; pero posteriormente se negaron con fundamento a la inexistencia de norma contractual que los garantizara. Pues bien, en criterio de esta alzada constitucional, tal actuación de la accionada en amparo, constituye lisa y llanamente, una clara y evidente negativa a negociar colectivamente o cuanto menos, una obstrucción injustificada de este proceso, pues, indistintamente de la decisión asumida por la autoridad administrativa que ordenó el archivo del expediente, los hoy quejosos, recurrieron de tal pronunciamiento y es lógico que ameriten del tiempo necesario para ejercer la defensa ante la autoridad que, en definitiva, deberá pronunciarse sobre la procedencia de la negociación colectiva que impulsa el sindicato al cual pertenecen los quejosos, por tanto, lógico y coherente es, acordar tal como lo hizo el a-quo, protección a la libertad sindical por ese período y de allí, la declaratoria parcialmente con lugar de la acción ejercida, pues mal puede un tribunal constitucional otorgar los permisos solicitados por los quejosos de manera abierta e indefinida, sino que los mismos deben acordarse y circunscribirse al tiempo necesario para lograr la discusión colectiva que se proponen, ya que, en realidad lo planteado por los quejosos es que ven obstruido su intento por, -precisamente-, crear tales normas contractuales, dado que su patrono, en virtud de la conducta por ellos descrita, pretende frustrar el intento de celebración de una convención colectiva para todos los trabajadores de la empresa, por tanto, nada más lógico que concluir en que es procedente la acción propuesta conforme a las normas citadas, en los términos en que la declaró el a-quo y que confirma esta alzada por compartir plenamente la motivación del precitado tribunal para decidir la acción incoada y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la accionada en amparo, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los ciudadanos JOSE ARRIOJAS y LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.254.856 y 4.221.607 respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Secretario General y el segundo como Secretario de Organización del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. (SINTRACNC), asistidos de las abogadas en ejercicio ABILENE MEDINA QUIARO y NELLYS URBANO MEJIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.467 y 69.090 respectivamente, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, , bajo el No. 42, Tomo 10, en fecha 3 de junio de 1975. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera


En la misma fecha de hoy, siendo 3:50 de la tarde se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera



CCdD/AS/nma