REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001393
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.045, en su condición de co-apoderada judicial de la co-accionada, SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) contra el pronunciamiento emitido en acta de fecha 15-09-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano HARRYS ALEJANDRO PEROZO OROPEZA, contra la aludida empresa, así como en contra de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05-11-1992, bajo el N° 2, Tomo A-78.
Para decidir con relación al recurso propuesto, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Antecedentes del caso.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de noviembre de 2004 a las nueve de la mañana (9:00 AM), comparecieron al acto, los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, INES FIGARELLA DE LOZADA, ONELIA PAREDES ARENAS y ADELICIA BETANCOURT REYES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.721, 109.045, 29.207, 54.378 y 38.776, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) los dos primeros, la tercera en representación de la co-demandada PETROLERA ZUATA C.A. (PETROZUATA) y las últimas en representación de la parte actora.
Los co-apoderados judiciales de la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ y ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, en la audiencia oral y pública expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Por su parte, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ adujo: que son tres los apoderados de su representada y que con respecto a la abogada ADELIS YANEZ quien es su madre, a la misma le fue imposible comparecer a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar ya que el 14-09-2004, un día antes de la referida audiencia viajó a la ciudad de Caracas en la aerolínea Acerca, con motivo de una crisis fibromática que le fue diagnosticada por su médico ISAAC MOSQUERA, Neurólogo, habiendo ingresado en horas de la noche por emergencia, siendo hospitalizada en el Centro Médico de San Bernandino y que consta en el expediente el informe médico realizado por dicho profesional de la medicina, a quien le fue imposible asistir a la audiencia oral y pública a ratificar el contenido del informe por las diversas ocupaciones que tiene y por encontrarse en la ciudad de Caracas, sin embargo se permitió consignar copia simple del oficio librado por este Tribunal con vista a la admisión de las pruebas, así como la respuesta del mismo, el cual le fue enviado por dicho galeno vía fax. Consignó resonancia magnética realizada a la abogada ADELIS YANEZ en el referido centro médico.
Que con respecto a la incomparecencia de su persona a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, la misma se debió a que tuvo que trasladarse con carácter de urgencia a la ciudad de Caracas, a objeto de introducir ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo introduciendo cuatro recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, con motivo de una solicitud de amparo constitucional que ordenaba ejecutar dichas providencias. A tal efecto consignó los comprobantes de recepción emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Tribunal, a los fines de demostrar tal circunstancia. Que para asistir a dicha prolongación se delegó a la abogada ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS a quien le sustituyó el poder que le fuere conferido con suficiente antelación.
Por su parte, la abogada ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS adujo lo siguiente:
Que ella era la persona delegada para asistir a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar y que cuando se trasladaba en un vehículo propiedad de su padre en sentido Puerto La Cruz- Barcelona, por el canal derecho de la avenida Intercomunal frente a meditotal, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana se le apagó el vehículo y que como desconoce de mecánica se comunicó con su padre vía telefónica para que la auxiliara y en ese momento iba pasando una grúa a quien le solicitó el servicio, dejándolo estacionado al frente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que inmediatamente procedió a tomar un taxi en la bomba París, el cual la trasladó hasta el Palacio de Justicia y que al llegar se encontró con una manifestación que le impidió el acceso al público a las instalaciones de dicho Palacio, que al lograr pasar no se registro en el control de entrada por considerar que se le hacía más tarde, todo lo cual produjo como consecuencia que llegara con cinco (5) minutos de retraso a la prolongación de la audiencia preliminar, al llegar al Tribunal se anunció con los alguaciles, anunciándola uno de ellos con la ciudadana jueza, obteniendo una respuesta negativa por el Tribunal, en vista que la ciudadana jueza le preguntó a las partes si permitían su acceso a la audiencia y éstas le manifestaron que no. Que promovieron unas documentales, una prueba de informes, así como unas testimoniales, a los fines de demostrar la veracidad de tales hechos. Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se celebre la cuarta prolongación de la audiencia preliminar.
La representante judicial de la co-demandada PETROLERA ZUATA, C.A., alegó:
Que ciertamente la abogada ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS llegó cinco (5) minutos tarde a la cuarta prolongación de la audiencia y que la ciudadana jueza les consultó si le permitían la entrada y la parte actora haciendo uso de su legítimo derecho se negó, pero que deja constancia de la voluntad de las demandadas en conciliar en la causa.
Por su parte, la representación de la actora alegó lo siguiente:
Que la abogada ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS llegó con aproximadamente quince (15) minutos de retardo a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar. Que el abogado ALEJANDRO YANEZ debió sustituir el poder que le fuese conferido. Que lo expresado por la abogada ALEXSALY SALAVERRIA no justifica su incomparecencia. Que es cierto que hubo una pequeña manifestación, pero que en ningún momento se impidió el acceso al público al Palacio de Justicia, porque ella pudo ingresar. Que promovieron la prueba de informes a fin de demostrar que ese día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el acceso al Palacio de Justicia fue con absoluta normalidad.
Acto seguido el Tribunal procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A.
II
Motivación para decidir.
Así las cosas, para decidir con relación al medio ordinario de impugnación (apelación) propuesto, este juzgado en su condición de alzada atisba:
Ambas partes reconocieron en el curso de la audiencia oral y pública, que la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., tiene constituido en juicio tres apoderados judiciales y en tal sentido, este Tribunal atisba que la incomparecencia de dos de sus apoderados judiciales se encuentra plenamente probada en autos, ya que ciertamente el abogado ALEJANDRO YANEZ para esa fecha se encontraba en la ciudad de Caracas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se evidencia de los comprobantes de recepción emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Juzgado, a los cuales esta alzada les otorga pleno valor probatorio.
Con relación a la co-apoderada judicial ADELIS YANEZ se trajeron al presente expediente una serie de pruebas (informe médico y resonancia magnética ), que valoradas conforme al principio de la sana crítica y adminiculadas todas en conjunto llevan a este Tribunal a la convicción de que, ciertamente la referida abogada se encontraba en la ciudad de Caracas hospitalizada y realizándose unos exámenes médicos para la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada que se encuentran justificadas las incomparecencias de los abogados ALEJANDRO YANEZ y ADELIS YANEZ al aludido acto. Más aún, observa esta instancia que estos abogados de manera diligente sustituyeron el poder que les fuera conferido por la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., en la abogada ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, lo cual ocurre previendo la imposibilidad de ellos de asistir al acto en cuestión.
Ahora bien, la abogada ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS narró en la audiencia oral y pública unos hechos, los cuales son catalogados por este Tribunal como hechos del quehacer humano, como hechos imprevistos los que le imposibilitaron el cumplimiento de su obligación, pues ésta compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, llegando tarde por los motivos que narró. Hechos estos considerados por esta instancia demostrados, ya que se trajo a la audiencia oral y pública el testimonio de las personas que le prestaron servicio: grúa, taxi, mecánica y adicionalmente trajo a los autos las facturas emitidas por esas personas con relación a los hechos acaecidos en el presente asunto. En las deposiciones de esos testigos no hubo contradicción alguna, más aún cuando se le preguntó a la persona que le prestó servicio de grúa, sobre cual era el canal de la avenida donde se encontraba el vehículo que le transportó a la mencionada abogada, éste declaró en perfecta consonancia con lo narrado por ella en la audiencia ante esta alzada.
Con respecto al alegato sobre imposibilidad del ingreso a la sede del Palacio de Justicia, por la existencia de una cadena humana o de una manifestación, considera esta juzgado que tal alegato resulta exagerado, pues si le damos valor probatorio a la deposición de la ciudadana CELIA URBANO, Alguacil Jefe del Circuito Penal, quien declaró en la audiencia oral y pública ante esta instancia, que el acceso al Palacio de Justicia ese día fue de absoluta normalidad, que los manifestantes intentaron impedir el acceso pero no lo lograron, sin embargo, aún cuando desechemos ese alegato y tengamos por cierto que el acceso fue de total normalidad, tenemos que advertir que el hecho de que la co-apoderada judicial de la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., haya llegado cinco (5) o quince (15) minutos tarde no es relevante para la resolución de la presente causa, porque lo cierto del caso es que está probado en autos una situación del quehacer humano que le dificultó el cumplimiento de su obligación, como fue el percance que tuvo con el vehículo donde se trasladaba; más aún uno de los testigos declaró que dicho percance se produjo aproximadamente como a las 9:30 de la mañana y la referida co-apoderada judicial se trasladaba desde la ciudad de Puerto La Cruz hacia Barcelona, por lo que considera esta juzgadora que esa representación judicial salió con suficiente antelación para acudir a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, tomando en cuenta la distancia existente entre ambas ciudades, pues exigirle que saliera 2 ó 3 horas antes resultaría exagerado, cuando el tráfico a esa hora no es alto como para impedirle llegar a tiempo al referido acto, por tanto arriba esta juzgadora, que la mencionada representante judicial de la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., fue diligente al salir una hora antes aproximadamente para asistir a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar y que todos los hechos que narró le impidieron el cumplimiento de su obligación.
Influye bastante en el ánimo de esta juzgadora, que la co-apoderada judicial de la co-demandada PETROLERA ZUATA, C.A., indicó que la co-apoderada judicial de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., se comunicó con ella vía telefónica para informarle el percance que tuvo y que ella lo hizo del conocimiento del Tribunal de Sustanciación, así como de su contraparte, es decir, concluye esta instancia que, todos los hechos que se trajeron a esta alzada son verdaderamente ciertos. También influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para declarar procedente el recurso de apelación, el hecho de que se trataba de una cuarta prolongación de la audiencia preliminar, lo que implica que ha habido el ánimo entre las partes de llegar a una justa resolución de la controversia mediante el proceso de mediación, por lo que, considera este Tribunal en su condición de alzada que lo lógico y coherente en el presente asunto es acordar la reposición de la causa al estado de que se celebre la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, a la cual no compareció de manera justificada la co-demandada SERVICIOS PICARDI, C.A., y así se declara.
DECISION
Por todo lo precedentemente trascrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.045, en su condición de co-apoderada judicial de la co-accionada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) contra el pronunciamiento emitido en acta de fecha 15-09-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano HARRYS ALEJANDRO PEROZO OROPEZA, contra la aludida empresa, así como en contra de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05-11-1992, bajo el N° 2, Tomo A-78. Se repone la causa al estado de que se celebre la cuarta prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS
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