REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001566
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos JESÚS AMADO LICCIONI CEDEÑO, NESTOR ANTONIO ACOSTA y DIAMARIS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 3.958.191, 4.216.395 y 5.490.142, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOLYS LUCART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.274, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, por el cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, incoare los ciudadanos: JESÚS AMADO LICCIONI CEDEÑO, NESTOR ANTONIO ACOSTA y DIAMARIS FIGUERA, arriba plenamente identificados, (Recurrentes en apelación), contra la sociedad de comercio REDIMIX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-08-1979, bajo el número 12, Tomo 8, folios 63 al 74.
I
Antecedentes del caso.
En fecha 27-10-2004, una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de noviembre de 2004, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), comparecieron al acto, las abogadas, YAMILET ROJAS DÍAZ y YOLYS LUCART, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.460 y 88.274 respectivamente, en representación de la parte actora, se les concedió el derecho de palabra, en la cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Que corre inserta en las actas procesales, diligencia suscrita por el abogado IVAN TAYUPO, quien al no tener u ostentar el la cualidad de apoderado judicial de la parte actora no podía ser considerado como tal, para tenerse por notificada a la parte actora, a los fines de la subsanación del respectivo libelo de demanda, por lo tanto, el tribunal no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Solicita sea revocado el auto que declara la inadmisibilidad de la demanda.
II
Motivos para decidir
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada atisba:
En el caso de marras, de la lectura realizada a las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que, ciertamente conforme a lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, en fecha 08-12-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena por medio de la institución jurídica, “despacho saneador” a la parte actora, subsanar el libelo de demanda, al considerar que el mismo no reúne los requisitos a que se contrae el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, en especifico los ordinales 3° y 4°. En el precitado auto de fecha 08-12-2003 se establece el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación para que la parte demandante realice la corrección o subsanación del libelo, apercibiéndole que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda, (folio 21 y 22) tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa al folio 23 la emisión de la boleta de notificación por parte del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08-12-2003, pero no se advierte, ni se constata de las actas procesales, la acertada y debida notificación a la parte demandante del mandamiento judicial, en el cual se le ordena subsanar los defectos que adolece el libelo de demanda, asimismo no vislumbra esta superioridad que, la parte actora se encuentra a derecho para la realización de tal actividad.
En análoga circunstancia, este tribunal en su condición de alzada, no vislumbra de la atenta lectura a las actas procesales, el instrumento poder que acredite la legitimación procesal del abogado IVAN TAYUPO, como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS AMADO LICCIONI CEDEÑO, NESTOR ANTONIO ACOSTA y DIAMARIS FIGUERA, en el presente asunto, siendo ello así, no debía el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tener por notificado a los mencionados ciudadanos, del auto decretado por el tribunal, en el cual se les ordenaba subsanar el escrito libelar, por tanto resulta forzoso para este juzgado en su condición de alzada, considerar que el A-quo, parte de un falso supuesto de hecho, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues no corre inserto en las actas procesales, la notificación de los accionantes a los fines de la subsanación del libelo de demanda. En consecuencia, forzoso es para este juzgado en su condición de alzada revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15-10-2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual declaró inadmisible la demanda y ordenar al precitado juzgado fije oportunidad para la parte actora subsane los defectos acaecidos en el escrito libelar y así queda establecido.
III
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JESÚS AMADO LICCIONI CEDEÑO, NESTOR ANTONIO ACOSTA y DIAMARIS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 3.958.191, 4.216.395 y 5.490.142, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOLYS LUCART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.274, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, por el cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, incoare los ciudadanos: JESÚS AMADO LICCIONI CEDEÑO, NESTOR ANTONIO ACOSTA y DIAMARIS FIGUERA, arriba plenamente identificados, (Recurrentes en apelación), contra la sociedad de comercio REDIMIX, C.A., en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15-10-2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual declaró inadmisible la demanda y se ordena al precitado juzgado fije oportunidad para que la parte actora subsane los defectos acaecidos en el escrito libelar. Así queda establecido.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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