REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001510
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06-10-2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictado en el cuaderno de medidas nomenclatura BH07-X-2004-000100, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia de fecha 21-09-2004, dictada por el precitado Juzgado en fase de ejecución de sentencia, la cual declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, en su carácter de representante legal de la empresa accionada (FABLOCA), Fabrica de Bloques, C.A., debidamente asistido por el abogado SAMUEL RAMÍREZ POTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.962, por haber sido planteada de manera extemporánea, en el juicio laboral seguido por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.161.808, contra la empresa FABRICA DE BLOQUES, C.A., (FABLOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 09-01-1998, bajo el N° 3, Tomo A

I
Antecedentes del caso

En fecha 07-11-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la causa BP02-L-2003-002419, en la cual declaró con lugar la acción intentada dado que la empresa accionada no compareció a la audiencia preliminar (folio 19 del presente recurso).

Por auto expreso de fecha 19-11-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia de haber transcurrido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido contra el fallo de fecha 07-11-2004, el respectivo recurso de apelación (folio 23).

El día 12-03-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra cartel de notificación a la empresa accionada, a fin de que cumpla voluntariamente con el fallo (folio 25).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-03-2004, decreta la ejecución forzosa del fallo y acuerda trasladarse hasta las instalaciones de la empresa a fin de practicar la medida de embargo ejecutiva (folio 26).
En fechas 16 y 17-06-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de embargo ejecutiva y dejó constancia de tales actuaciones (folios 27 al 37)
Para el día 22-07-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la oposición a la medida de embargo ejecutiva, realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, debidamente asistido por abogado y acuerda abrir la articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil (folios 51y 52).
En fecha 21-09-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió sentencia, sobre la incidencia presentada con ocasión a la oposición a la medida de embargo ejecutiva, declarando con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutiva (folios 59 al 61).
Por auto expreso de fecha 06-10-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 28-09-2004, por el apoderado judicial Juan Rafael China, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.520, por extemporáneo de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Adjetiva Laboral, señalando que la causa se encuentra en fase de ejecución y ordena expedir por secretaria el cómputo de los días de despachos, a fin de verificar la tempestividad del recurso de apelación. En el mismo auto, la secretaria del Juzgado certifica los días de despacho transcurridos y a tales efectos señaló: “que desde el día 21-09-2004 exclusive, (fecha de publicación de la sentencia que declaró CON LUGAR la oposición a la medida ejecutada) hasta el día 28-09-2004 inclusive, (fecha de interposición del Recurso de Apelación) transcurrieron cinco (05) días de despacho…” (Folio 62).

II
Motivación para decidir.

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad atisba lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13-08-2002, según Gaceta Oficial Nº, Título VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo VIII Procedimiento de Ejecución, dispone en el artículo 186 lo siguiente:
Artículo 186.- Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Así las cosas, se evidencia de la norma trascrita, dos circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para el ejercicio del recurso de apelación, contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución: La primera; que la decisión sea dictada en fase ejecutiva, es decir, la fase cognoscitiva del asunto ha concluido, encontrándose la causa en la etapa de ejecución de sentencia sea esta acordada voluntaria o forzosamente por el órgano jurisdiccional y la segunda; que el recurso de apelación se interponga dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, es decir, una vez publicada la decisión, la parte afectada podrá recurrir contra dicha decisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por ante el mismo órgano.

Conforme a lo anteriormente expuesto, forzoso resulta para esta alzada, en virtud del imperativo legal declarar improcedente el recurso de hecho solicitado; siendo que, la circunstancia de tiempo considerado por el recurrente de hecho, para interponer el respectivo recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21-09-2004, (folios 59 al 61), excede del lapso de tiempo, permitido por la ley para insurgir y ejercer el recurso de apelación, contra las decisiones emanadas de los tribunales laborales en etapa de ejecución de sentencia, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto expreso de fecha 06-10-2004, negó oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial Juan Rafael China, por extemporáneo, intempestividad ésta que resulta a todas luces cierto, en efecto, en el mismo auto que niega la apelación la secretaria del tribunal certifica el cómputo de los días de despacho, transcurridos en el juzgado citado entre la fecha del dictamen y la fecha de interposición del respectivo recurso de apelación, es así como la secretaria señala: “que desde el día 21-09-2004 exclusive, (fecha de publicación de la sentencia que declaró CON LUGAR la oposición a la medida ejecutada) hasta el día 28-09-2004 inclusive, (fecha de interposición del Recurso de Apelación) transcurrieron cinco (05) días de despacho…” (Folio 62), resultando claro y evidente que, la interposición del recurso de apelación, como bien lo ha señalado el A-quo se presentó de forma intempestiva, por haber transcurrido más del tiempo necesario establecido para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Adjetiva Laboral, para ejercitar el recurso de apelación
Ahora bien, pretende la parte recurrente de hecho, denunciar ante esta alzada como hecho impeditivo para ejercer el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la circunstancia de que, desde la fecha del dictamen de la decisión 21-09-2004, no se le permitió el acceso al expediente, sino hasta el día 24-09-2004, con relación a este punto este juzgado en su condición de alzada, señala resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno, pues el recurso de hecho se ciñe en la verificación de la tempestividad del recurso de apelación. No obstante a ello, se quiere agregar lo siguiente: existe en el Palacio de Justicia la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), cuya misión es recibir las diligencias, escritos o solicitudes que ha bien dirijan las partes intervenientes en cualquiera de las causas llevadas por ante los distintos Juzgados laborales u otros Juzgados y dentro de esta –U.R.D.D.-, se dispone de una OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (O.A.P.), en la cual los usuarios, pueden acceder y solicitar toda la información necesaria sobre sus asuntos e imponerse de todo cuanto acontece en cualquier causa, es decir, los usuarios interesados cuentan con esa unidad y disponen del sistema IURIS 2000, al cual pueden acudir diligentemente y solicitar la información pertinente, no sólo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sino ante la Oficina de Atención al Público (A.O.P.), pues en el sistema IURIS 2000 se registran cada día, las actuaciones bien sea de partes interesadas o la realizada por el propio órgano jurisdiccional, de modo que, encontrándose la parte recurrente de hecho presuntamente imposibilitado de acceder al expediente, por cuanto a su decir, el mismo estaba en el despacho privado del juez, bien pudo acudir por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Atención al Público, para que sea informado de lo acontecido en la causa como se dijo ut supra, en consecuencia forzoso es para esta alzada declarar improcedente el recurso de hecho y así queda establecido.-

III
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06-10-2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictado en el cuaderno de medidas, nomenclatura BH07-X-2004-000100, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia de fecha 21-09-2004, dictada por el precitado Juzgado en fase de ejecución de sentencia, que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, en su carácter de representante legal de la empresa accionada (FABLOCA) FABRICA DE BLOQUES, C.A., , debidamente asistido por el abogado SAMUEL RAMÍREZ POTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.962, por haber sido planteada de manera extemporánea, en el juicio laboral seguido por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA HERNÁNDEZ, contra la empresa FABRICA DE BLOQUES, C.A., (FABLOCA). Se condena en costas del recurso a la parte proponente, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al recurrente de la presente decisión por haber sido elaborada fuera del lapso legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días (03) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/AS/OM/nma