REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001448
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado RAMON GUEVARA LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.114, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 27-05-2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.686.820, contra la sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 25-A, en fecha 27-03-1969.
I
Antecedentes.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de noviembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció al acto, ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 3.686.820, parte actora apelante, debidamente asistido por la profesional del derecho, VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en inpreabogado bajo el número 68.336, procediéndose en el mismo acto a dictar el dispositivo del fallo, que hoy se publica en los siguientes términos:
Sostuvo la parte recurrente, en la audiencia oral y pública ante esta superioridad lo siguiente:
Que encontrándose la causa en etapa de citación de la demandada, el tribunal designa a varios abogados como defensores judiciales, Rachid Martínez en principio, luego se nombra a otro abogado como defensor, pero éste no podía ejercer el cargo por cuanto prestaba servicios a la administración pública, por tanto no podía ser defensor judicial.
Que solicitó la designación de nuevo defensor, recayendo tal nominación en la abogada Nilda Mota, co-apoderada judicial de la demandada, que incurre en la misma circunstancia, pues firma la boleta de notificación y no acude a contestar la demanda.
Que había solicitado en reiteradas oportunidades, al tribunal se pronunciara con relación a la confesión ficta, ya que los apoderados de la demandada habían firmado las boletas de notificación.
Que el tribunal se pronunció y señaló que el poder otorgado a los mencionados apoderados es especial, más no específico para actuar en la presente causa, cita criterio jurisprudencial a fin de fundamentar su apelación.
Que desde el mismo momento que los defensores judiciales firmaron las boletas de notificación de los respectivos cargos, la empresa accionada se encontraba a derecho, es por lo que acuden ante esta instancia a solicitar se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia aplique la confesión ficta.
II
Motivación para decidir.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este juzgado en su condición de alzada debe señalar que:
Ciertamente, como lo sostiene la parte recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, existe antecedente jurisprudencial emanado de la máxima instancia judicial del país, referido a que, cuando un abogado es designado como defensor judicial en una causa y anterior a la aceptación o excusa que preste en el expediente, se la ha conferido poder especial y especifico para ese juicio, desde el mismo momento, en que diligencia en la causa manifestando la aceptación del cargo, debe tenerse como citada tácitamente a la demandada, habida cuenta que el defensor judicial, cuenta con instrumento poder específico que le acredita su intervención en el presente asunto. No obstante, en el presenta caso, tal y como lo indicó el A-quo se trata de una situación distinta a la establecida en los criterios jurisprudenciales citados, pues se evidencia de las actas procesales que el órgano jurisdiccional en primer grado de conocimiento, designa en fecha 18-06-2001, como defensor judicial al abogado RACHID MARTÍNEZ (folio 87), siendo notificado de su designación el día 09-07-2001. Sin embargo, a pesar de haber sido notificado el abogado Rachid Martínez de la designación como defensor judicial y a pesar de la incomparecencia al Tribunal, a los fines de manifestar su aceptación o excusa en el cargo, el Juzgadote la causa, revoca tal designación a solicitud de parte interesada, designando al abogado ALFREDO OSTOS, como nuevo defensor judicial, (folios 91 y 92). Por tanto, la circunstancia o el hecho de que el defensor judicial Rachid Martínez haya firmado la boleta de notificación, en la cual se le impone de la designación como defensor judicial, ello no puede considerarse como válido para tenerse como citada o notificada a la accionada de autos, SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., por cuanto no ha realizado actuación alguna en la causa y la firma en la constancia de notificación no es una actuación del defensor judicial en el expediente, más aún cuando el a quo revocó mediante auto expreso su designación, a solicitud de la parte actora.
En el caso de la abogada NILDA MOTA ocurre lo mismo, el tribunal revoca la designación del defensor judicial ALFREDO OSTOS, con vista a la solicitud de la parte actora (folio 95) y en su lugar designa a la abogada NILDA MOTA, como defensora judicial de la empresa accionada en fecha 06-12-2001 (folio 99), siendo notificada de ello en fecha 10-01-2002, pero dicha defensora judicial no comparece ante el juzgado, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Luego, del instrumento poder consignado en autos por la parte actora, se refleja el carácter de la precitada abogada, siendo dicho poder un mandato especial, para actuar en cualquier causa laboral, en modo alguno resulta ser un mandato específico para intervenir en el caso sub iudice, es decir, tales circunstancias no encuadran dentro de los supuestos especiales y específicos establecidos en los antecedentes jurisprudenciales citados en la presente causa, para asumir que la sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., se encuentra a derecho en la presente causa. Aunado a ello, este juzgado en su condición de alzada atisba que el referido instrumento poder data del año 1997 (folios 112 y 113) y las designaciones recaídas en los abogados precitados como defensores judiciales son del año 2002 y no puede establecer el juzgado que para la fecha de designación de los referidos abogados como defensores judiciales, subsista aún el carácter de co-apoderados judiciales de la empresa accionada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., en consecuencia y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa demandada, lógico y coherente es concluir, como lo hizo el A-quo, en que debe realizarse la citación de la empresa accionada de autos y por tanto negar la solicitud planteada por la parte actora, en el sentido de que sea declarada la confesión ficta de la demandada y así queda establecido.-
III
Decisión.
En mérito a lo precedentemente trascrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado RAMON GUEVARA LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.114, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 27-05-2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS GARCÍA, contra la sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada y CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/OM
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