REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005049
ASUNTO : BP01-S-2003-005049



NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: Persona Desconocida.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, penado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA VALENZUELA DE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, calle "C" N° 126, Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir al respecto, observa:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que nos ocupan se suceden el 04 de marzo de 1994, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana KARINA VALENZUELA DE VIRGUEZ, por ante la Seccional de Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dando cuenta que personas desconocidas se llevaron su vehículo que tenía estacionado en la avenida Miranda de Barcelona, el mismo es de marca Fiat, modelo premio-1500, color blanco ártico, placas XYK-412 año 93, tipo sedan, serial de carrocería ZFA155AS5P0383053, el cual tiene un valor de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.665.000,00), tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO, penado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

DEL DERECHO A APLICAR

Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la solicitud de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;" .Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público, Nestor Pérez, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA VALENZUELA DE VIRGUEZ, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remitase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.





EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSYMAR RONDON