REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005129
ASUNTO : BP01-S-2003-005129


NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: Persona Desconocida.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° Ejùsdem, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ibidem, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la JOYERIA LA PRIMERA; este Tribunal para decidir al respecto, observa:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que nos ocupan se suceden el 05 de abril de 1996, en virtud de denuncia telefónica incoada por la ciudadana EUGENIA ROBINSON DE ANDRES, encargada de la Joyería antes mencionada, por ante la Seccional de Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dando cuenta que personas desconocidas, luego de violentar la reja de la puerta trasera del referido local, ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; se introdujeron y sustrajeron, de la misma, prendas de oro y relojes de diferentes marcas y modelos, todo por un monto no determinado, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la solicitud de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (05) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presento por el fiscal del Ministerio Público Néstor Pérez, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, cometido en perjuicio de LA JOYERIA LA PRIMERA, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.





EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSYMAR RONDON