REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000918
ASUNTO : BP01-P-2004-000918

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CESAR ALBERTO BARRIOS CORREA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, emite los siguientes pronunciamientos:

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones del Ministerio Público este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asi mismo que en la comision del mismo existen fundados elementos de convicción que permite a este Tribunal estimar la participación del imputado CESAR ALBERTO BARRIOS CORREA, en la comision del presente delito. En consecuencia, éste Juzgador considerando que se encuentan llenos los extremos del artículo 256 de la Norma Penal Adjetiva, es por lo que éste Tribunal DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR ALBERTO BARRIOS CORREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Odinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Cada OCHO (08) DIAS y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Líbrese oficio al Jefe de la Zona Policial N° 1 del Estado Anzoategui, participándole el egreso del ciudadano CESAR ALBERTO BARRIOS CORREA, desde la sede de este Tribunal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal pertinente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado CESAR ALBERTO BARRIOS CORREA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 19-9-1983, de 21 años de edad, de profesión ù oficio obrero, hijo de CARMEN CORREA Y DE RAMON CELESTINO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 18.568.985 y residenciado en la calle 8, vereda 41 N° 4, sector 3, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el oficio respectivo al jefe de la Zona Policial N° 1 del Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABG. ANA LUCIA ACOSTA.,



JLA/rita