REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002208
ASUNTO : BP01-S-2002-002208
Visto el escrito presentado por la Dra. MARISOL AGUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado JOEL ANDRESON REBOLLEDO COVA, mediante el cual solicita se decrete EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas en contra de su defendido en fecha 09-09-2002, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01, observa:
Se inició la presente causa el Nueve (09) de Septiembre de 2002, Mediante audiencia celebrada en fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal Nº 01, a solicitud de la Defensora del ciudadano JOEL ANDERSON REBOLLEDO COVA, en su condición de imputado, acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días a los fines de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano JOEL ANDERSON REBOLLEDO COVA, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 09 de Septiembre de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano: JOEL ANDERSON REBOLLEDO COVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: 15.051.724, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha el día 21-04-1981, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo de OMAR REBOLLEDO (V) y OLGA COVA (V), residenciado el Sector Barrio Bolívar, Primera Calle, Casa N° 40, Cruz Verde, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 09 de Septiembre de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01.,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.