REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004762
ASUNTO : BP01-S-2002-004762


Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y 110 del Código Penal Venezolano, en el hecho donde aparece señaladas PERSONAS DESCONOCIDAS, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por DENUNCIA COMUN formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial en fecha 13-10-1988, en la cual la ciudadana CATALINA DEL CARMEN HERNANDEZ denuncia que PERSONAS DESCONOCIDAS se llevaron su vehículo FOrd Conquistador, placas XCU-810, el cual había dejado estacionado.

En fecha 20-04-1995 el Juzgado de Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui acordó mantener abierta la presente averiguación hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal , prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y de acuerdo con el artículo ordinal 4° prescriben por cinco (5) años si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres años . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 12-10-1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas dieciséis (16) años, y tomando en cuenta que no se determinó la responsabilidad penal de persona alguna con respecto al delito investigado, y siendo aplicable la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la fecha en que se dictó la decisión judicial hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos que dieron origen a la presente investigación y donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°, del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal .


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.


JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA