REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014884

IMPUTADO: FREDDY ADAI LABARCA ACOSTA

VICTIMA: CRISTINA CAROLINA CARRIÓN y JESÚS RAFAEL CARRION y JESÚS RAFAEL CARRION BRITO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


Visto el escrito de fecha 05 de Noviembre de 2004, emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Dr. RICARDO MAITA LEON, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano: FREDDY ADAI LABARCA ACOSTA, con base en lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente CRISTINA CAROLINA CARRION RONDON. Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:

PRIMERO:

En fecha 30 de Enero del 2002, compareció por ante el Órgano Policial el ciudadano: JESÚS RAFAEL CARRION BRITO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-08-60, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad N° 8.315.638, de profesión u oficio Pintor, residenciado en el Callejón, Campo Elías, número 08, Sector el Maguey, El Paraíso en esta ciudad, y expuso lo siguiente: ...“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano: FREDDY ADAI LABARCA ACOSTA, quién utilizando una correa, lesionó mi menor hija de nombre CRISTINA CAROLINA CARRION RONDON, de 12 años de edad, ya que dice que mí hija se encuentra enamorada”…



SEGUNDO:
PETITORIO

Por todo lo anterior la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de lo explanado formula el siguiente petitorio: “Ciudadano Juez, se puede apreciar que la investigación se apertura por un delito de Acción Pública, no prescrito, como es LESIONES PERSONALES, pero en la presente causa, se puede observar que en los hechos denunciados, no existen elementos de convicción para demostrar o comprobar que ciertamente se cometió el delito denunciado, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO:
DEL DERECHO A APLICAR:

Analizado como han sido los presentes hachos y tomando en cuenta el contenido del escrito Fiscal, que fundamenta la Solicitud del Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “El Sobreseimiento procede cuando: …4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Apreciando este Juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Dr. RICARDO MAITA LEON, en la causa incoada en contra del ciudadano: FREDDY ADAI LABARCA ACOSTA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de: CRISTINA CAROLINA CARRION y JESÚS RAFAEL CARRION BRITO, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR

JLA/m@c.-