REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003726
ASUNTO : BP01-P-2003-000305
Visto el escrito de fecha 21-10-2004, remitido por la Defensora Pública, DRA, ROSA ALACAYO, en esta causa, del imputado CARLOS CELESTINO LINARES, en virtud del cual ratifica la solicitud de revisión de fecha 06 de Septiembre de este año; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 16-05-2003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicito Medida Privativa de Libertad en contra del imputado CARLOS CELESTINO LINARES por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisada la causa; este Tribunal de Control, aprecia que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en diez (10) oportunidades, habiéndose fijado la audiencia para el día b01-12-2004. Sobre este importante elemento del proceso como lo es la celeridad Procesal, que es un principia al cual el Juez debe tener siempre en cuenta, cuando se trata del cumplimiento de los Lapsos Procesales, que le dan forma y contenido al Sistema Acusatorio y la presente causa pareciera cuestionarse esta celeridad Procesal, sin justificada razón y por quien hoy ejerce la defensa del imputado CARLOS CELESTINO LINARES, DRA. ROSA ALACAYO. Y quien en su escrito sostiene, buen fundamento alguno lo siguiente: " El caso es que mi representado esta privado de su libertad, siendo diferida la Audiencia Preliminar en once (11) oportunidades, lo que implica que se está en presencia de un retardo por causa NO IMPUTABLE a mi representado ni a esta Defensa".
Revisada la Causa N° BP01-P-2003-000305, se concluye lo siguiente:
Es cierto que la Audiencia Preliminar fijada en la causa que se le sigue al imputado CARLOS CELESTINO LINARES se ha diferido en diez (10) oportunidades, por las razones siguientes; en las cuales las responsabilidades si no es de su hoy defensora, si la tienen quienes antes tuvieran esa cualidad.
Día 08-07-2003: No se presentó el imputado y asimismo la Defensa ( Dres. HENRY KEY y JOSE GREGORIO MALAVE).
Día 18-09-2003, No se presentó la Defensa del imputado y tampoco fue trasladado.
Día 10-10-2003, Presente el imputado y no así sus Defensores, y el Fiscal del Ministerio Público.
Día 03-11-2003, presente el imputado y no así sus Defensores.
Día 08-12-2003, presente el imputado y no así sus Defensores.
Día 13-01-2004, presente el imputado y no así sus Defensores. ( Dres. HENRY KEY y JOSE GREGORIO MALAVE).
Día 09-02-2004, Presente el imputado y no así sus Defensores, y el Fiscal del Ministerio Público.
Día 25-03-2004, no se presento el imputado, ni el Fiscal del Ministerio Público.
20-05-2004, presente el imputado y su Defensor, no así el Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Día 14-09-2004, diferida por auto al no ser libradas las boletas de notificación.
Día 01-10-2004, diferida por auto por inauguración Palacio de el Tigre y ausencia del Juez.
Todo lo anterior, confirma lo razonado anteriormente en el sentido de que no se ajusta a la realidad del proceso las expresiones anteriores emitidas por la actual Defensa, que si es verdad, ella ha sido eficiente en su desempeño, no así a los anteriores, quienes con sus ausencias le ocasionaron retardos al Proceso, lo que influye en los diferimientos que se han producido en detrimento del imputado, lo cual no es imputable al Tribunal. No obstante lo anterior, tomando en consideración que el imputado ha estado presente en siete (7) de las convocatorias; aunado a tres ausencias del Ministerio Público, que lamentablemente coincidieran con las ausencias de sus Defensores; así como también, la cantidad de sustancias que le fueron encontrada (7 gramos) de presunta Cocaína, escondidas en su cuerpo; y en aras de salvaguardar el debido proceso en lo atinente al principio de la Presunción de Inocencia; este Tribunal de Control acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad imputa al imputado, Sustituyéndola por una Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado CARLOS CELESTINO LINARES, por una de las contempladas en el Artículo 256, Numeral 3°, 4°, en concordancia con el Artículo 258 ( Caución Personal), del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentación cada diez (10) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4° Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este. Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que trabajen formalmente y devengan un salario cuyo monto sea equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES
JLA/dilia