REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003748
ASUNTO : BP01-S-2002-003748


NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS: JESUS RAFAEL FRONTADO MORILLO, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 6.018.990, residenciado en la calle 23 de Enero N°1-139, barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui; IVAN JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.249.923, residenciado en la dirección antes mencionada; y RICHARD JOSE LEON, venezolano, titular de la cébdula de identidad N° 8.267.524 residenciado en la calle 23 de Enero N° 1-112, barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL FRONTADO MORILLO, IVAN JOSE MARTINEZ Y RICHARD JOSE LEON , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano ANIBAL JOSE MEJIAS SOTO; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que nos ocupan se suceden el 17 de Noviembre de 1997, en virtud de denuncia incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE MEJIAS SOTO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, en la cual expone que los ciudadanos JESUS RAFAEL FRONTADO MORILLO, IVAN JOSE MARTINEZ Y RICHARD JOSE LEON, utilizando la fuerza física, lo lesionaron en varias partes del cuerpo, sin motivo ni causa justificada, tratándose del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de un (1) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de un (1) año, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción


penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal , y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Rafael Arturo Carreño, en la causa incoada en contra de los ciuadadanos JESUS RAFAEL FRONTADO MORILLO, IVAN JOSE MARTINEZ Y RICHARD JOSE LEON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de el Ciudadano ANIBAL JOSE MEJIAS SOTO, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remitase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABOG.ROSYMAR RONDON