REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003793
ASUNTO : BP01-S-2002-003793


NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: CRUZ DORAIMA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.278.855, residenciada en la calle Portuguesa, N° 45, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de la ciudadana CRUZ DORAIMA GUAREGUA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , penado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIS DOLORES RODRIGUEZ DE ALVARADO; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que nos ocupan se suceden el 07 de Enero de 1981, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana NOELIS DOLORES RODRIGUEZ DE ALVARADO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en la cual expone que la empleada de servicio de su casa, ciudadana CRUZ DORAIMA GUAREGUA, se apoderó de una cadena de oro de metal amarillo, tipo cochano, cordón grueso, valorada para el momento de su compra en quince mil bolívares y se llevó, igualmente, diez mil bolívares en efectivo, luego de violentar el escaparate donde tenía guardado sus cosas, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal , y así se decide.-




PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público José Daniel Pérez, en la causa incoada en contra de la ciudadana CRUZ DORAIMA GUAREGUA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIS DOLORES RODRIGUEZ DE ALVARADO, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSYMAR RONDON