REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014826
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: PEDRO JOSE ROMERO MARTINEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
Visto el escrito de fecha 29 de Octubre de 2004, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Dra. ODILIS CENTENO, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la causa presentada por el ciudadano: PEDRO JOSE ROMERO MARTINEZ, con base en lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quién es victima en la presente causa por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:
PRIMERO:
En fecha 26 de Diciembre del 2000, compareció por ante el Órgano Policial el ciudadano: PEDRO JOSE ROMERO MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 14.432.025, residenciado en la Urbanización Puerto Morro, Avenida Américo Vespucio, Villa N° 168, Lechería, Estado Anzoátegui, y expuso lo siguiente: ...“Comparece por ante este Despacho a fin de denunciar a sujetos desconocidos, quienes le hurtaron un teléfono celular, Marca motorota, Modelo Vulcan, dinero en efectivo y documentos personales, agregando que el hecho ocurrió a las 11:00 horas de la noche, el día 19-10-2000, que no sospechaba de nadie, que el teléfono se encontraba en el interior de su vehículo ”…
SEGUNDO:
PETITORIO
Por todo lo anterior la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de lo explanado formula el siguiente petitorio: “Del contenido de las actuaciones antes mencionadas se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO MARTINES, al acreditarse que la acción delictual recayó sobre un objeto descrito como teléfono movil, que se encontraba en el interior de un vehículo y sobre el cual nos se ejerció ningún tipo de violencia, objeto que por otra parte no son de los que se dejan expuestos a la confianza pública, circunstancias que permiten establecer que la referida acción no estuvo acompañada de circunstancias que agravan o califican la misma., por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 34° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem”.
TERCERO:
DEL DERECHO A APLICAR:
Analizado como han sido los presentes hachos y tomando en cuenta el contenido del escrito Fiscal, que fundamenta la Solicitud del Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “El Sobreseimiento procede cuando: …3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, artículo 48 del referido texto legal menciona: “Son causa de la extinción de la acción penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Apreciando este Juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Dra. ODILIS CENTENO, en la causa presentada por el ciudadano ciudadano: PEDRO JOSE ROMERO MARTINEZ, quien fue victima de la comisión delito de: HURTO SIMPLE, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, Regístrese, notifíquese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES
JLA/m@c.-