REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007377
ASUNTO : BP01-P-2004-000573


Visto el escrito de fecha 23-08-2004, presentado por la abogada ALCIRA HERRERA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Suplente del imputado FREDDY DANIEL LEZAMA, en virtud del cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera decretada a su representado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Dice la solicitante: "Se han violado los términos tácitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

"Desde la fecha de su aprehensión el Primero de Julio del 2004 hata la presente fecha (23-08-2004), ha transcurrido el tiempo de un (01) mes y veintitres (23) días. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, reza lo siguiente: si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad mediante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación... dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial". Y agrega: La Representación Fiscal no presentó acusación contra mi defendido FREDDY DANIEL LEZAMA, en el lapso de treinta (30) días, como tampoco solicitó prórroga para presentarlo...".

SEGUNDO: Consta en el folio veinticinco (25), auto dictado por este Tribunal de Control en el cual se expresa lo siguiente:
"En virtud de que en fecha treinta (30) de Julio del año en curso el Representante del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano FREDDY DANIEL LEZAMA, es por lo que este Tribunal de Control, pasa a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25-08-2004...".

Analizado el presente escrito y revisada la causa, este Juzgador constata la existencia del escrito acusatorio, el cual ingresó en tiempo legal en fecha 30-07-2004, por lo que no se ajusta a lo expresado por la defensa, ni es tampoco una justificación para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva que pretende.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la abogada ALCIRA HERRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES