REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004351
ASUNTO : BP01-S-2003-004351
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: JOSE RAFAEL ESTEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.059.056, residenciado en el barrio Campo Rico, sector La Capilla, casa s/n, Petare, Estado miranda; ARTURO SEGUNDO MILLANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.900.526, residenciado en el barrio San José, callejón Las Palmas, N° 89-58, Maracaibo, Estado Zulia; y EDWIN JOSE CASTRILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.110, residenciado en el barrio El Callao, tercera etapa, calle 83, N° 49F-3-33, Maracaibo, Estado Zulia.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ESTEVES GARCIA, ARTURO SEGUNDO MILLANO PRIETO Y EDWIN JOSE CASTRILLO MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSE AMERICO ABREU TOVAR; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que nos ocupan se suceden el 05 de Febrero de 1996, en virtud de denuncia incoada por el ciudadano JOSE AMERICO ABREU TOVAR, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, en la cual expone que el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVES GARCIA, se llevó su vehículo marca Chevrolet, modelo Century, placas XDU-185, año 1987, de el taller Alonzo. Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 1996, fueron aprehendidos los ciudadanos ARTURO SEGUNDO MILLANO PRIETO Y EDWIN JOSE CASTRILLO MARTINEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de la ciudad de Caracas, dichos ciudadanos se encontraban en el interior del vehículo antes mencionado, en actitud sospechosa; inmediatamente después los funcionarios fueron informados, a través de su sistema de radiocomunicación, que el vehículo donde se encontraban los sujetos antes mencionados, estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal , y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público José Daniel Pérez, en la causa incoada en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ESTEVES GARCIA, ARTURO SEGUNDO MILLANO PRIETO Y EDWIN JOSE CASTRILLO MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSE AMERICO
ABREU TOVAR, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON