REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004422
ASUNTO : BP01-S-2003-004422
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS: JOSE LEONARDO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.999.225, residenciado en La Ceiba, Estado Anzoátegui; y PEDRO EMIRO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.999.139, residenciado en La Ceiba, calle principal, Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO SIFONTES Y PEDRO EMIRO SERRANO , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Mayo de 1994, cursa oficio N° D-75-SI N° 1755, emanado de La Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75, donde se expresa que funcionarios adscritos a dicho organismo, mientras cumplían labores de seguridad rural, identificaron a unos sujetos en actitud sospechosa, los cuales se identificaron como JOSE LEONARDO SIFONTES Y PEDRO EMIRO SERRANO y al efectuarse el cacheo de rutina se le incautó al primero de los mencionados , una caja de fósforo cuyo interior contenía nueve envoltorios de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos, los cuales se encontraban en el caserío La Ceiba, frente al local denominado " Abasto y Carnicería la Ceiba ", tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal , y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Néstor Pérez, en la causa incoada en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO SIFONTES Y PEDRO EMIRO SERRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON