REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015673
ASUNTO : BP01-S-2004-015673

Visto el escrito presentado por el DR. JOE ALBERTO MORILLO TORRELLA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, comisionando al DR. LUIS SOLANO Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Públic, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS y GREGORI MANUEL ESTANGA ALACALA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicito se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera le solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de confianza Dr. JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto al ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, este Juzgador encuentra que no existen a en actas aparte del Acta Policial suficientes elementos de conviccion que comprometan su responsabilidad en los presentes hechos, lo que no permite a este juzgador evaluar objetivamente el grado de participación en los hechos. En cuanto al Imputado GREGORIO ANTONIO ALCALÀ, aún cuando es presentado por el Ministerio Público por ser presunto copartícipe del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, y habiéndosele dado la oportunidad de declarar, se acoje al precepto constitucional, lo que constituye a este Juzgador un elemento fundamental a evaluar que lo hace susceptible de ser sospechoso en la comisión de los hechos, no obstante que este Juzgador aprecia insuficientes elementos documentales en las actas. Por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETA: LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo consagrado en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para el ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, plenamente identificado en autos y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano GREGORI MANUEL ESTANGA ALCALÁ, tambien plenamente dientificado en autos, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Siete (07) días y Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. SEGUNDO:El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Librese oficio a la Zona Policial N 02 informando la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos. oficiese a la Oficina de Alguacilazgo en lo que respecta al Regimen de Presentaciones. Y así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado GREGORI MANUEL ESTANGA ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.250.271, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Ramòn Celestino Estanga y Mireya Alaclá Brazón, residenciado en: Sector Colinas de Valle Verde, Casa Nº 30, sector El Refrán, Las Casitas, Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y LIBERTAD PLENA al ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZÀLEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.189.714, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: Luis Beltrán González y Unirsia del Carmen Villegas, residenciado en: San Diego, sector Las Carmelitas, Calle Principal El Carmen, Casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo consagrado en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02, y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO
JLA/tamara