REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000945
ASUNTO : BP01-P-2004-000945
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ASENCIO ANTONIO TOMÁS TIAPA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL" Y "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, del Código Penal, respectivamente, y solicita a este Tribunal se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Prcoesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Dra. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones estima quien aquí decide que estamos en presencia de hechoS punibles de acción pública no prescritos, como lo son los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL" Y "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, del Código Penal, respectivamente, que además existen elementos de convicción procesales en contra del ciudadano ASENCIO ANTONIO TOMÁS TIAPA, toda vez que se observa del acta policial suscrita por el funcionario Detective CARLOS PINEDA, adscrito a la Policial Municipal del Municipio Simón Bolívar, donde entre otras cosas expone: "..... encontrándome en labores de patrullaje, en companía del DETECTIVE JOSÉ SANTOYO ..... y los funcionarios AGENTES ORLANDO MARTÍNEZ Y PEDRO FALCÓN ..... en el Boulevard 5 de Julio, cruce con calle Carabobo, fuimos interceptados por un ciudadano quien por la premura del caso no pudo ser identificado, informando que unos instantes antes había escuchado unos disparos en el Centro Comercial ünico, ubicado en la calle Juncal cruce con Boulevard 5 de Julio ..... nos trasladamos hasta el sitio, encontrando una de las puertas del referido Centro Comercial ........ la santa María ...... a medio abrir, pudiendo ver que en el apsillo se encontraba un ciudadano tendido en el suelo sobre un charco de sangre ..... efectuamos un rastreo en el sitio, accediendo por el Hotel Posada Las Dos Estrellas, hasta la azotea del centro Comercial, en donde se pudo ubicar a un sujeto quien tenía la cara cubierta por un gorro tipo pasamontañas, vistiendo tipo jean color negro y una camisa color azul manga larga tipo vigilante y sobre esta una franela color negro, portando un bolso tipo morral color negro contentivo de un arma de fuego tipo escopeta corta calibre 410, un cuchillo de cocina, dos bolsos tipo koala color rojo y un bolso de mano color rojo ..... quien presentaba herida, procediéndose a trasladar a este sujeto en la unidad P-29, hasta el hospital Luis Razetti ..... quedando recluido en el referido centro ..... e identificado como ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA .....".
Ahora bien, analizada el Acta Policial y demás documentos que reposan en las presentes actuaciones, este Juzgador considera que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de varios hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, para fundar su responsabilidad penal en un Juicio Oral, aunado a la manifestación voluntaria del Imputado de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime en declarar en su contra, lo que arroja una apreciación de parte de este Juzgador de un nuevo elemento de convicción en su contra que permite estimar su participación en la comisión de los delitos antes mencionados y a ello se concluye, en razón de que si bien es cierto que el artículo 49 constitucional le da derecho al imputado de no declarar en su contra, no significa que éste deba inhibirse de hacerlo a su favor y mas aún, cuando se trata de una imputación tan grave, cuya obligación del imputado está en desvirtuarla y no callar, acrecentando las sospechas en su contra sobre su posible participación, lo que viene a configurarse como un elemento indicativo de convicción que lo inculpa. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de ASENCIO ANTONIO TOMÁS TIAPA, por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDICA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL referido imputado. Y así se Decide.
Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ASENCIÓN ANTONIO TOMAS TIAPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.705.244, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Contratista en Valle de Guanape, Grado de Instrucción Cuarto año, hijo de los ciudadanos MARÍA CELESTINA DE TOMAS (v) y DIEGO GREGORIO ANTONIO ARMAS TOMAS (v), residenciado en Calle Principal, Parroquia Santa Bárbara, Casa s/n, Quinta con machihembrado de color blanco, Valle de Guanape, Estado Anzoátegui. SEGUNDO. El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO. Remítase oficio a la Policía Municipal de Bolívar informando que el Imputado quedará detenido a la orden de este Tribunal en esa Institución. CUARTO. Se ordena al Cuerpo Policial antes mencionado trasladar de manera inmediata al Imputado ASCENCIÓN ANTONIO TOMAS TIAPA al "Hospital Luis Razetti de Barcelona", a los fines de ser proporcionado el tratamiento médico requerido de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 43, 46, 55 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último que dice: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida". Líbrese Oficio. Cúmplase,
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA