REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014727
ASUNTO : BP01-S-2004-014727


Visto el escrito de fecha 22-10-2004, remitido por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público en virtud del cual solicita Medida Cautelar innominada con relacion a la causa F2-2778-03, en contra de las imputadas WALLIS GOMEZ DE BELLO y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de esta manera concluye el Ministerio Público al solicitar la Medida en cuestion : "..... En consecuencia, actuando de conformidad con el artículo 108 ordinal 1°, 10°, 11° , 14° y el artículo 256 Ordinal 9° del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Administración de la Unidad Educativa de Apoyo Integral Juan Jacobo Ronssean, C.a, esta siendo llevada por las ciudadanas WALLIS GOMEZ DE BELLO y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, imputadas en la presente investigación, conjuntamente con una Asociación Civil y de manera unilateral sin la participación del denunciante y accionista de la referida Unidad Educativa, en contraverción de sus estatutos sociales, es por lo que le reitero sea nombrado un ADMINISTRADOR AD-HOC. Este Tribunal a los fines de decidir se permite formular las siguientess consideraciones:



DEL DERECHO A APLICAR

Dice el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, lo siguiente: "siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá invocable en su lugar mediante Resolución motivada, algunas de las Medidas siguientes:
9°- "Cualquier otra Medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal mediante auto razonando, estime procedente o necesaria".
A este respecto dice el Dr. Arteaga Sanchez: "....Sin duda alguna, esta denominación y enunciado del propio artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de alguna manera da a entender en contra de lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, que la regla en el proceso penal seria la privación de la Libertad y cuando esta indicada, procederian Medidas Cautelares Sustitutivas."
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
" Define las Medidas Preventivas Asi: Son los que decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de Prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama", las medidas son:

1- El Embargo de Bienes Muebles.
2- El Secuestro de Gravas y Emajenas Bienes Inmuebles. y finalmente , el artículo 551 del Código Orgánico Procesal que dice:
" Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, seran aplicables en materia procesal.
Como puede apreciarse la presente solicitud no encuadra dentro del dispositivo legal al cual se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como puede verse se refiere al Capitulo IV, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas es una de ella, muy diferente a las Medidas Preventivas, llamense Precantelativas, Asegurativas o Provisionales que en materia de Bienes y nunca a personas, marca la norma adjetiva a los efectos de impedir la materialización del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Y que en el presentre caso seria imposible de aplicar ni siquiera por analogia, lo cual lo impide la entidad sustantiva de lo solicitado y que en este caso se refiere a una Medida Cautelar innominada , muy distinta a las contempladas en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, como lo son : Embargos y Secuestros de Bienes; y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Medidas estas que no se solicitan; y que el Ministerio Público denomina Innominadas con Base al Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es improcedente si se trata de de una solicitud que se refiere a derechos o bienes y que al obviar la mención del artículo 551, norma por regimen aplicable debe declararse improcedente. Hebida cuenta que el numeral que promete, en notoria de personas, lo cual no es el presente caso, ya que el nombramiento de un Administrador AD-Hoc, no es facultad que le este permitido por la norma adjetiva al Juez Penal, cuestion que es diferente cuando se le solicita el nombramiento de expertos , o cuando dicta prohibiciones en materia de Difamación e Injuria sobre publicación de manuscritos que afecten derechos de la victima; en materia de Estafa: Inmovilización de cuentas de Ahorro o Corriente ; su materia de Robo y Hurto de Vehículo: colocación en deposito de este bien, Asi como tambien: En materia de fraude en venta de un bien mueble e inmueble, oficiar a la Dirección de registro y notaria del Ministerio del Interior y Justicia a fin de que se abstengan de autenticar o protocolizar algun documento. Todo ello y para tales medidas sean procedentes debe el Tribunal dar por acreditado los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en conclusión no ocurre en el presente caso. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia # 333 de fecha 14-0-2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual expresa: ".....Por otra parte como señala la Sentencia Apelada la Acción de Amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, porque la accionante considera violado sus derechos al debido proceso y a la defensa con esa decisión que suspendio la ejecución de una Sentencia definitivamente firme, al dictar una medida cautelar innominada, a solicitar del Fiscal del Ministerio Público ..." y agrega:
".....El problema es algido ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sonbre todo bienes que no se puedan considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma estan contaminadas por el ilicito, como lo son por ejemplo derechos adquiridos con el dinero mal habido u obtenidos como producto del delito ...".
De tal manera, con base a lo antes referido, la Fiscalia 2° solicita como innominada y con base al artículo 256, numeral 9 el nombramiento de un Adminstrador AD-HOC, para el Colegio UEAI Juan Jacobo Rousseau C.A, sin que exista alguna norma abjetiva , ni sustantiva que le sirva de soporte para ello y sin que se evite que este Tribunal se extralimite de sus funciones, abuse de poder, dentro del marco de su competencia y asi declara: Por todo lo anterior , este Tribunal del Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda declarar improcedente la presente solicitud por ser manifiestamente infundada. Notifiquese. Cumplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1,


DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

EL SECRETARIO,




















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