REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015759
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO CALIFICADO", previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS BRITO, y solicitando se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada para estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. ROSA ALACAYO, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se observa del acta policial cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, suscrita por el funcionario Cabo Primero Freddy Manuel Bracho Salazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre ontras cosas dejó constancia de lo siguiente: " ...... siendo las ocho horas de la noche, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ALEJANDRO SALAZAR ..... el mismo presentaba herida en el pabellón de la oreja, y aporreo en todo el cuerpo quien manifestó haber sostenido una riña con su cuñado de nombre JOSE LUIS BRITO, y lo había herido con un arma blanca (cuchillo), que no sabía si lo había matado ..... de inmediato procedí a informar al Jefe de los Servicios Comisario JOSÉ CULPA, quien ordenó su traslado al Módulo Asistencial de Boyacá V, quien presentó según diagnóstico médico, herida en región posterior del pabellón auricular ...... se recibió llamada teléfonica de parte del Distinguido VERUSKA RAMIREZ, desde el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, informando que habia ingresado a ese Centro un ciudadano herido por arma blanca ( cuchillo ), con el nombre de JOSE LUIS BRITO ..... quien presentó herida punzo penetrante en la axilar posterior con décima espacio intercostal, y el mismo habia sido referido al Hospital Dr. Luis Razetti, motivado al estado delicado de salud que se encuentra......"
Ahora bien, oidas las partes y despues de analizar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos este Juzgador a los fines de decidir formula las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible contra las personas, cuyo tipo calificante para el Ministerio Público es el de "HOMICIDIO INTENCIONAL", previsto en artículo 407 del Código Penal, se aprecia que no están suficientemente claras las circunstancias que permitan a este Juzgador considerar que en la comisión del mismo, esté presente el ánimo de cambio o ánimo de matar por parte del imputado LUIS ALEJANDRO SALAZAR, y si el animus nocendis, o sea el ánimo de lesionar ya que el resultado excede de la intención de los que se infiere que pudiésemos estar ante una calificación atenuada como lo es la contemplada en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el 407 Ejusdem el cual establece el delito de "HOMICIDIO POR RIÑA", en tal sentido llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS ALEJANDRO SALAZAR. Y así se Decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Boliviarana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS ALEJANDRO SALAZAR; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.632.639 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Marzo del 1.981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador y vendedor de perro calientes hijo de los ciudadanos José Elizabeth de Salazar y Arturo Rafael Salazar, teléfono N° 2691126, residenciado Calle el Milagro Barrio el esfuerzo casa N° 29 Barcelona, Estado Anzoátegui, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la petición de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Defensa. CUARTO: Remitir oficio al ciudadano Presidente del Instituto Atónomo de la Policía del Estado Anzoátegui,, informándole que el ciudadano quedará detenido en esa Institución a la orden de este Tribunal, debiendo trasladar al mencionado imputado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, a fin de serle practicado examen médico al imputado, dadas las heridas que presenta en la oreja derecha y otras partes de su cuerpo. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
JLA/lisbeth