REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002779
ASUNTO : BP01-S-2004-002779


Visto el escrito de fecha 24 de Octubre de 2004, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana: FLORENNYS DAICELIS ROBLES ASTUDILLO, con base en lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR LUIS RONDON MORENO. Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:

PRIMERO:

En fecha 30 de Abril del 2004, compareció por ante el Órgano Policial el ciudadano: HECTOR LUIS RONDON MORENO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-01-66, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad N° 8.326.263, de profesión u oficio Sub-Gerente del Banco, residenciado en las Terrazas de Pozuelos, Casa N° 01, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y expuso lo siguiente: ...“ Que a la Agencia del Banco Confederado de Puerto La Cruz, de la cual soy Sub-Gerente se presento una ciudadana a hacer efectivo un cheque el cual pertenece a una chequera que estaba reportada como robada, es todo".

SEGUNDO:
PETITORIO

Por todo lo anterior la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de lo explanado formula el siguiente petitorio: “ Vistas y analizadas como han sido las actas de la presente cause, se evidencia que la ciudadana FLORENNYS DAICELIS ROBLES ASTUDILLO, no ha consumado hecho punible alguno y esto se fundamenta con las actuaciones practicadas. Ahora bién por no encontrarnos ante la configuración de delito alguno, esta Representación Fiscal, considera en un acto de Justicia que el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Númeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
DEL DERECHO A APLICAR:

Analizado como han sido los presentes hachos y tomando en cuenta el contenido del escrito Fiscal, que fundamenta la Solicitud del Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “El Sobreseimiento procede cuando: …1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pude atribuírsele al imputado”. Apreciando este Juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en la causa incoada en contra de la ciudadana: FLORENNYS DAICELIS ROBLES ASTUDILLO, por la comisión del delito de: ESTAFA, cometido en perjuicio de: HECTOR LUIS RONDON MORENO, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABOG. ESNERLAIDA REYES



JLA/ dilia