REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000895
ASUNTO : BP01-P-2004-000895
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MIGUEL ANGEL AGUILARTE MARCANO, y solicitan le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem.. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, Dra. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circuntancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL QUILARQUE MARCANO, de ello se desprende del acta policial cursante al folio 04 y vto. se evidencia la presunción de un hecho púnible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, precalificada por el ministerio público como el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente; sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para indicar que el imputado MIGUEL ANGEL AGUILARTE MARCANO, ha sido autor o participe en el hecho punible ya descrito,no existiendo el peligro de fuga por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la ciudad de Barcelona , no existe otros elementos de conviccion como acta de entrevistas tomada a testigos o planilla de identificacion del arma incautada decretandose en consecuencia la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sede de este despacho al Ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILARTE MARCANO, por no encontrarse lleno los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Codigo Organico Procesal penal , librandose en esta misma fecha Oficio a la Comandancia General del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoategui declarandose sin lugar la peticion del Ministerio Público en el sentido de que se otorgue Medidas Cautelares en contra del referido imputado y con lugar la peticion de la defensa de que se acuerde la libertad sin restrincion. SEGUNDO: Se Decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los articulos 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal. Y así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILARTE MARCANO, venezolano, no recuerda su numero de cedula , natural de Barcelona Estado Anzoategui donde nació en fecha 03/07/1985, de 18 años de edad, de profesión u oficio Jadi de estado civil soltero, hijo de YAJAIRA MARCANO (V) Y PABLO JOSE QUILARQUE (v), residenciado en el Callejon Miramar, Casa N° 03 Barrio El Paraiso de Puerto la Cruz Estado Anzoategui; por no encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal penal . El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio Instituto Autonomo de Policia Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoategui, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
RESOLUCIÓN: LIBERTAD PLENA
N° BP01-P-2004-000895
Ale*