REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000891
RESOLUCION: MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

FISCAL: DR. ARMANDO JOSE LOROÑO

IMPUTADO: DAVID RAFAEL MARTÍNEZ CARRASQUEL

DEFENSA: DR. FREDDY JOSE LAYA

DELITO: ROBO AGRAVADO y EXTORSION

VICTIMA: SIMON ANTONIO CAIBE BRAVO

SECRETARIO: ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y artículo 461 Ibidem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO CAIBE BRAVO; este Tribunal de Control, tomando en cuenta el escrito presentado por la representación de la Vindicta Pública, así como de su exposición y de la revisión de las actas donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho, se evidencias fundados elementos que determinan la participación del imputado en los hechos que relató el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencia del Acta policial de fecha 05-11-2004, cursante a los folios 9, 10 y 11 de la presente causa; en donde los funcionarios CABO PRIMERO (GN) JOSE MAICABARE, CABO SEGUNDO (GN) JEFTE GONZALEZ, CABO SEGUNDO (GN) RONDON CORDOVA JOSE, deja constancia de la siguiente policial ".....En el día de hoy 05 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, recibieron llamada telefónica del parte del ciudadano SIMON ANTONIO CAIBE BRAVO, ..... quien en horas de la mañana, formulo denuncia sobre un robo a mano armada por parte de tres sujetos con armas cortas, en su residencia ubicada en la calle principal de Vidoño, con calle el Caney, N° 12, de la ciudad de Barcelona, sometiendo a los familiares y llevándose de la vivienda dos aires condicionados, dos televisores de 20 pulgadas, un horno microondas, un reloj pulsera marca Seiko, color dorado, un reloj pulsera marca Charles Delon, color negro y azul, la cantidad de Setecientos Veinte mil Bolívares, tres telefónos celulares y el vehículo marca Accent, año 2001, color verde, placas FBC-90D, manifestándole que había efectuado llamada telefónica al número 0416-3815025, el cual era uno de los teléfonos celulares que le habían robado, y él que le contestó le manifestó que él era uno de los que se habían metido en su casa, que si quería recuperar el carro le entregará la cantidad de Un Millón de Bolívares, que dejarían el carro parado en la vía Alterna al frente de la Licirería Lico Ahorro, y que el dinero lo envolviera en un papel periódico, lo dejara en la acera, prendiera el carro y se fuera que después el dinero lo recogería una persona que ellos lo habían dejado en el lugar, vigilando lo que él hiciera, que no llamará a la Policía, porque si lo hacía tomarían represalias en contra de sus Familiares. Se constituyó en comisión en vehículo particular marca Daewoo Cielo, se dirigieron al lugar antes mencionado, acompañado por el ciudadano SIMON ANTONIO CAIBE BRAVO, quien reconocio el vehículo de su propiedad, el cual se encontraba estacionado frente a la licorería, posteriormente el cabo segundo RONDON CORDOVA ANTONIO, acompañado por el ciudadano CARLOS JIMENEZ, quien sirvió como testigo presencial del procedimiento, se instalaron dentro de la Licorería Lico Ahorro, protegiendo la integridad física del tetsigo, el cabo segundo GONZALEZ JEFTE, se coloco en la parte lateral izquierda de la Licoreríacon visión directa del vehículo y el cabo primero JOSE MAICABARE, se quedo con el ciudadano HENRY GARRIDO APONTE, quien sirvio como testigo presencial del procedimiento. Seguidamente el ciudadano SIMON ANTONIO CAIBE BRAVO, tomo un taxi y se apersono al lugar donde se encontraba el vehículo aparcado, abrió el carro de su propiedad y coloco un paquete contentivo de cuarenta billetes de la denominación de un mil bolívares, para un monto de Cuarenta Mil Bolívares, cubierto por un papel periódico, en la acera del lado derecho del vehículo, se monto en el mismo alejandose del sitio, seguidamente a los pocos minutos, observamos que se acerco al paquete un joven moreno de 1,72 metros, el cual vestía pantalon corto de color verde, camisa color gris con rayas blancas, recogiendo el paquete y guardandoselo debajo de la camisa, y dentro del pantalón, y al momento de intertar retirarse del lugar, procedimos a su detención, sacándole el pantalón en presencia de los testigos el paquete con los billetes antes mencionados. Le fueron ledidos sus derechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al intentar identificar al ciudadano manifestó que él no poseía cédula de identidad y que él se llamaba DAVID MARTÍNEZ....."; antes los hechos imputados al referido ciudadano, en consecuencia este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez oídas exposiciones de las partes y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa y la declaración del Imputado, infiere que en la presente causa, aún cuando no se encuentra suficientemente acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, concluye que en las actas policiales existen suficientes elementos de convicción que permiten a éste Juzgado, estimar que el imputado DAVID RAFAEL MARTINEZ, tiene responsabilidad en la comisión del delito de EXTORISON, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en consecuencia están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pernal, por todo lo anterior, tomando en cuenta que aún cuando como se expreso, anteriormente sobre la no acreditación del delito de ROBO AGRAVADO, éste Juzgador aprecia que existe una vinculación material, que permite adminicular este delito imputado por la Fiscalía de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, por lo que éste Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de DAVID RAFAEL MARTÍNEZ CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORISON, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía de éste Estado, participándole que el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ CARRASQUEL, quien quedará detenido a la orden y disposición de éste Juzgado en dicho Organismo Policial en calidad de Deposito. QUINTO: Con la lectura del acta quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de DAVID RAFAEL MARTÍNEZ CARRASQUEL, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 09.05.86, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betty Carrasquel (V) Y Asdrúbal Martínez (V), Barrio Sucre, calle Trinidad, N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 2749263, quien dijo ser portador de N° 18.567.605, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORISON, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía de éste Estado, participándole que el ciudadano DAVID RAFAEL MARTÍNEZ CARRASQUEL, quien quedará detenido a la orden y disposición de éste Juzgado en dicho Organismo Policial en calidad de Deposito. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N°. 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ


JLA/adann/.-