REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001967
ASUNTO : BP01-S-2004-001967
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ARMANDO ILDEMARO PAREJO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 25 de Marzo de 1976 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, mediante la cual expone que: " ... Resulta que tengo una Farmacia denominada "Farmacia Santa Cruz", y en la madrugada del día sabado 20 de Marzo del presente año, fui avisado mediante llamada telefonica por mí empleado Nelson Gonzalez, quien esta alojado en la misma farmacia, que personas desconocidas habian cometido un hurto, enseguida me traslade a la misma y posteriormente a la Petejota, de inmediato me traslade junto con una comisión a la Farmacía, donde procedimos a entrar y efectivamente estaba mí empleado allí, quien me manifesto que habia oido voces y ruidos dentro de la Farmacia, pero por temor de ser agredido y por no contar con ningún medio de defensa, optó por permanecer en el cuarto junto a su esposa, hasta que los individuos se fueron, pudiendo constatar que efectivamente habian sustraido varíos articulos, dinero en efectivo y habian roto el techo del local...". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio Seis (06) años, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 25-03-1976 hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintiocho años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ARMANDO ILDEMARO PAREJO. Remitase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.