REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003431
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JOSE DANIEL PEREZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GERMAN RENZULLI MARTINEZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° Ejùsdem, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 08 de JUNIO del año 1964, se inició la correspondiente averiguación sumaria por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadano: JOSE GERMAN RENZULLI MARTINEZ quien entre otras cosas expuso los hechos ocurridos en la fecha antes señalada. Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal encuentra que desde la fecha que se inició la averiguación 08 de JUNIO del año 1964, hasta la presente fecha han trascurrido más de treinta y nueve (39) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, operándose la prescripción de la acción penal en este caso, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8° y 108 ordinal 4° Ejùsdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO (A)
JFM/norvelis