REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014885
ASUNTO : BP01-S-2004-014885



Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor de los imputados WILLIANS REFAEL COROY BARRIOS y MARTIN ANTONIO MARTINEZ, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente JOSE ANTONIO ALCANTARA NATERA; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 25-07-01, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ALCANTARA NATERA, ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que los ciudadanos Willians Coroy y Martín Martínez lanzaron varias piedras y lo lesionaron. Aunado a ello, consta resultado del Reconocimiento Médico Legal Forense, correspondiente a la mencionada victima, donde se le diagnosticó traumatismo craneal con herida cortante en región occipital izquierda, que ameritó dosce días de curación, carácter de mediana gravedad. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio quince (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (25-07-01) hasta la presente fecha han trancurrido tres años y tres meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor de los imputados WILLIANS REFAEL COROY BARRIOS y MARTIN ANTONIO MARTINEZ, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente JOSE ANTONIO ALCANTARA NATERA. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos WILLIANS REFAEL COROY BARRIOS y MARTIN ANTONIO MARTINEZ. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.


LA SECRETARIA.


Abg. NEREIDA REYES.