REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007409

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de LUIS ISMAEL MOLINA PEREZ; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 08 de mayo de 1995, en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ISMAEL MOLINA PEREZ, mediante la cual expone: " ... comparezco con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, le sustrajeron los radios reproductores a los siguientes vehículos: uno clase camioneta, tipo pick-up, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial carrocería AJF1SP21055, placas 648-XLV, a la camioneta, tipo pick-up, marca Ford, modelo F-150, color Blanco año 95, serial carrocería AJF1SP20232, placas 414-XLV; a la camioneta tipo pick-up, marca Ford, modelo F-150, color Blanco, serial carrocería AJF1SP21031, placas, 404-XLV; a la camioneta tipo PICK-up, modelo F-150, color blanco, serial carrocería AJF1SP20237, placas 883-XLT; y la camioneta tipo pick-up, modelo F-150, color Blanco, año 95, serial carrocería AJF1SP21058 ...". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 08-05-95 hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejùsdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de LUIS ISMAEL MOLINA PEREZ. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.