REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000317
ASUNTO : BP01-S-2004-000317
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de LUIS BELTRAN GONZALEZ LUGO, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de URBANO URBANO NICASIA ELENA; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 23 de Febrero de 1994 en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana NICASIA ELENA URBANO URBANO, mediante la cual expone " ... Comparezco por ante este despacho c a fin de denunciar que un ciudadano llamado LUIS CESAR GONZALEZ LUGO, se presento a mí casa y me manifestó que era Inspector de Prisiones , me dijo que conocía a mí hijo Andrés Aristimuño Urbano, quien actualmente esta preso en el Internado Judicial..., me dijo que podría salir en Libertad bajo Fianza, pero que la cantidad de dinero por la Fianza eran ciento Sesenta mil bolívares, ese día no le entregue ningún dinero, luego le conseguí la cantidad de Sesenta mil bolívares, a los dos días se volvió aparecer por la casa y me dijo que necesitaba veinte mil bolívares más, los cuales se los entregue, no tuve más conocimiento de el hasta que me entere por la prensa que ese ciudadano era un estafador...". Por lo que se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio Tres (03) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 23-02-1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de Diez años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor de LUIS BELTRAN GONZALEZ LUGO, Indocumentado, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en el Calle Principal, Casa Nº 58, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de URBANO URBANO NICASIA ELENA. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura o solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº D-996.415 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Puerto La Cruz. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.