REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011410
ASUNTO : BP01-S-2003-011410

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de FELIX BRACHO RONDON, por el delitos de RAPTO, cometido en perjuicio de MARÍA EUDALIA SALAZAR; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 04 de Mayo de 1966 en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ CELESTINA ZALAZAR, mediante la cual expone " ... el día Lunes yo sali para el río Neveri a eso de las siete de la mañana, con el fin de lavar una ropa con la otra hija mía, entonces deje en la casa a mis hijas NORMA DEL VALLE y MARÍA EUDALIA SALAZAR, de alli Norma Salio a sacarse una pieza, en eso llegó el ciudadano FELIX BRACHO RONDON y le dijo para traerla pero mí hija le dijo que no, entonces cuando mi hija salio de la casa llego María Eudalia y arreglo sus maletas metiendoles en el carro de Felix, y se fueron, entonces cuando Norma llego de la calle fue al río a decirme que María Eudalia se habia ido...". Por lo que se desprende la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio Dos años (02) años de prisión conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 04-5-1966, hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta y ocho años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 3 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 3 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 3 del Código Penal Venezolano, a favor de FELIX BRACHO RONDON, por el delito de RAPTO, cometido en perjuicio de MARÍA EUDALIA SALAZAR. Oficiese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº 3.011 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Librense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.