REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000940
ASUNTO : BP01-P-2004-000940
Visto el escrito presentado por el DR. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Tribunal se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Prcoesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones estima quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública no prescrito, como lo es el delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además existen elementos de convicción procesales en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ, toda vez que se observa del acta policial suscrita por el funcionario HÉCTOR LÓPEZ, adscrito a la Zona Policial Nro. 1, que cuando se desplazaba por la Urbanización Boyacá III, Avenida 2, Sector III de Barcelona observaron al imputado de autos en actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuar su detención y al momento de efectuarle en presencia de un testigo LUIS ALBERTO HERRERA ROYET una inspección corporal , se le incautó en sus partes intimas genitales una media de tela contentiva en su interior de setenta y dos minienvoltorios de alumnio contentivo de una sustancia compacta fragmentada de color blanco presuntamente droga. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de HECTOR GONZALEZ ALCALA en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, así mismo está acreditado una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría imponerse en el caso ( diez a veinte años de prisión), por la magnitud del daño causado y tratarse de un delito que en su límite maximo la pena excede de diez años, en consecuencia conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Cóigo Orgánico Procesal Penal, por lo que procede este Tribunal a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALÁ venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-02-1966, de 38 años de edad, grado de Instrucción Tercer año, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: ROSA AURIRA ALCALÁ MEJÍAS (V) y de CARMEN RAFAEL GONZÁLEZ (V), residenciado en: Calle Orinoco 4-46, Barrio El Espejo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, a los fines del traslado del mencionado imputado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se fija para el día 01 DE DICIEMBRE DE 2004 A LAS 10:00 A.M., el acto de Inspección a la Sustancia decomisada en la presente causa, en el Comando Regional N° 7, Destacamento 75, laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Puerto La Cruz. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. . Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JFMF/lisbeth