REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015367
Visto el escrito presentado por el DR. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO ANTONIO GUAINA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de "POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Tribunal se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. JOHNNY NAVARRO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones estima quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública no prescrito, como lo es el delito de "POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además existen elementos de convicción procesales en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUAINA, por lo que procede este Tribunal a DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Instituto de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: PEDRO ANTONIO GUAINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.067.140, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-08-1979, de 25 años de edad, grado de Instrucción Cuarto año, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: NATIVIDAD DEL VALLE GUAINA TRIANA y de PEDRO ANTONIO GUAINA, residenciado en: El Tejar de Píritu, Parcelamiento, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de "POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se fija para el día 13 DE DICIEMBRE DE 2004, A LAS 10:30 A.M., el Acto de Inspección a la sustancia decomisada, en el Comando Regional N° 7, Destacamento 75, laboratoriuo Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Puerto La Cruz. TERCERO: Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, participándole de la libertad del imputado, quien saldrá del Recinto de este Juzgado, solicitándole que informe periodicamente a este Tribunal en relación a las presentaciones del imputado por ante ese Organismo, asimismo ordene el traslado de la droga en la fecha antes indicada a los fines de la Inspección.. CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JFMF/lisbeth