REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, Noviembre 21 de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015368
ASUNTO: BP01-S-2004-015368

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (C) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados CARLOS EDUARDO CARABALLO PEREZ y LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, y solicita a este Tribunal se les aplique a los imputados Medida Privativa Judicial Prventiva de Libertad y que el Procedimiento a aplicar sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pùblica Penal, DRA. ROSA ALACAYO CARABALLO, éste Tribunal para decidir observa:
Vistas las solicitudes de las partes, oída la declaración de los imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehension de los imputados de autos Flagrante, estableciéndose el procedimiento a Seguir Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal . SEGUNDO. Se evidencia de Acta Policial suscrita por el Funcionario MAO VILLEGAS, adscrito a la Zona Policial Nº 02, que se trasladaron al Sector Las Palmas, Guanta, observando una multitud de personas, quienes informaron que habían logrado la captura de dos sujetos que se encontraban introducidos en el apartamento Nº 4-A, Planta Baja del Edificio Los Pròceres, motivo por el cual entraron a dicho inmueble, practicando la detenciòn de LUIS ALBERTO JUSTINIANI Y CARLOS ALBERTO CARABALLO PEREZ, a quienes les decomisaron dos armas blancas tipo cuchillo, entrevistandose los Funcionrios actuantes, con la vìctima, ANDREINA SABALLO, quien informpo que momento antes, portando cuchillos y mediante amenaza de muerte, èstos sujetos la habìan despojado de un telèfono ceular marca NOKIA, una esclava de color amarrillo y cuarenta y cinco mil bolìvares en efectivo, contenido del Acta Policial que se encuentra corroborada a travès de denuncia interpuesta por ANDREINA DEL VALLE SABALLO ALFONZO, elementos que a criterio de èste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participaciòn de LUIS ALBERTO JUSTINIANI Y CARLOS ALBRTO CARABALLO PEREZ, en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal, hecho punible que es de acciòn pùblica, merece pena privativa de libertad y la acciòn penal no està prescrita, asìmismo, èsta acreditada un presunciòn razonable de peligro de fuga, en razòn de la pena que podrìa llegarse a imponer en el caso (ocho a diecisèis años de presidio), la magnitud del daño causado (delito pluriofensivo, el cual afecta varios bienes jurìdicos protegidos, tal y como son el derecho a la propiedad, el derecho a la vida e integridad personal) y por tratarse de un hecho punible que en su lìmite màximo, la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artìculos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 251, Ordinales 2º, 3º y Paràgrafo Primero, ámbos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de lo imputados de autos, quienes se mantendran recluìdos en la Zona 02 de la Policìa del Estado Anzoàtgui, a la orden de èste Juzgado. Remìtase oficio al referido Organismo Policial. Y asì se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de lo imputados CARLOS EDUARDO CARABALLO PEREZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.191.056, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-81, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ramón Caraballo (V) y Eugenia Pérez (V) con Primer Año de Bachillerato, residenciado en calle Principal N° 143, Barrio Chuparín Arriba, Ouerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL; venezolano, cédula de identidad N° 16.864.702, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-02-81, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Luis Alberto Justiniani (v) y Jazmin Coromoto Villarroel, residenciado en calle La Gran Vía, Urbanización La Gulf, Chuparín Abajo, N° 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
; conforme a los artìculos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 251, Ordinales 2º, 3º y Paràgrafo Primero, ámbos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, . Líbrese Oficio a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que los imputados permanecerán detenidos en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA


JFMF/lerd/.-