REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000718
ASUNTO : BP01-P-2002-000718


Revisadas las actas que conforman el presente asunto; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa de oficio a revisar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 17-11-02, éste Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano
JHONNY JOSE LOPEZ, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la victima GUTIERREZ MEDINA LUIS ALBERTO.

SEGUNDO: Asimismo, en fecha 17-12-02, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del mencionado imputado; fijándose la oportunidad para realizarce la Audiencia Preliminar, la cual ha sido imposible efectuarse por incomparecencia de las partes, generalmente por incomparecencia de la victima en el presente asunto. Ahora bién, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal no podrá exceder de dos años y en el caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 17-11-02, fecha en que se decretó la Medida de Coerción Personal hasta la presente ha transcurrido un plazo mayor a éste; aunado a ello, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, se sustituye la misma por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ, conforme a lo estipulado en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, prohibición de concurrir al domicilio o residencia de la victima GUTIERREZ MEDINA LUIS ALBERTO, ubicada en la Avenida fernando Peñalver, Residencias Mar y Olas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; Prohibición de comunicarse con ésta y someterse al proceso penal que se sigue en su contra, debiendo acudir al Órgano Jurisdiccional las veces que sea requerido y particularmente comparecer a la Audiencia Preliminar la cual se encuentra pautada para el día 26-01-05, a las 11:00 horas de la mañana; el incumplimiento de las condiciones impuestas, acarreará la revocatoria inmediata de la Medidas Cautelares otorgadas, conforme al artículo 262 Ejusdem; declarándose con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 256, numerales 3, 4, 5, 6 y 9, en concordancia con el 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17-11-02 por Medidas Cautelares menos gravosas a favor del acusado JHONNY JOSE LOPEZ. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona, a los fines que sea trasladado el acusado a éste Tribunal el día martes 23-11-04, a las 9:00am e imponerlo de la presente decisión; oportunidad en que se expedirá la respectiva Boleta de Excarcelación. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.



LA SECRETARIA.



Abg. NERMAR NARVAEZ.