REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009629
ASUNTO : BP01-P-2003-000678


Visto el escrito presentado por el Dr. JHONNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.689., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE ALFREDO ZURITA ANAMARINA, mediante la cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares menos gravosas; éste Tribunal de Control para decidir observa:

Esta Instancia Penal debe resaltar que la Defensa de Confianza del mencionado imputado, ha sustentado la revisión y posible sustitución de la Medida de Coerción Personal, en que consta en el expediente resulta de la boleta de notificación librada a la victima JOSE FRANCISCO VEGAS SAEZ, donde el Alguacil hace constar que por información suministrada por un empleado de la Empresa de Transporte Urbano Servibus, el mismo ya no labora en dicha Empresa; motivo pr el cual éste Tribunal libró las sucesivas Boletas de Notificación al lugar de residencia de ésta, ubicada en la calle 03, Residencias Zambrano, casa número 15, detrás de Pollo Armando, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, dirección que aún cuando el Defensor de Confianza refiere en su escrito que por información suministrada por el ciudadano Ivan Zambrano, la victima antes identificada no habita en dicha residencia; sin embargo, no consta en autos la resulta de la boleta de notificación respectiva, donde el Alguacil efectivamente deje constancia de tal particular; por lo que debe seguirse notificando al ciudadano JOSE FRANCISCO VEGAS SAEZ, en su condición de victima a la citada dirección y de ser cierto el argumento alegado por la Defensa; es decir, se constate por el Alguacilzgo que la mencionada victima no reside en esa dirección, se procederá a fijar la notificación correspondiente a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; Por consiguiente, al considerar que la Medida decretada por éste Tribunal es proporcional a la gravedad del delito perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no sobrepasando en ningún caso la pena mínima prevista para el hecho punible, ni haber excedido de dos años privado el imputado de su libertad, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-10-03 por éste Tribunal de Control número 02; debiendose mantener el acusado ALFREDO JOSE ZURITA ANAMARINA, recluido en el Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JHONNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.689; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y se ratifica conforme a los artículos 250 y 251 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-10-03 en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ZURITA ANAMARINA, titular de la cédula de identidad número 14.294.422, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO VEGA SAEZ; debiendose mantener el mencionado acusado recluido en el Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abog. NERMAR NARVAEZ.