REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007249
ASUNTO : BP01-P-2004-000555
Realizada la Audiencia Preliminar en fecha 12-11-2004, en la presente causa seguida al acusado: OMAR CELESTINO FAJARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en los artículos 460 y 278 del Código Penal; concediensole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien Ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano OMAR CELESTINO FAJARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; asi mismo pido que sea admitida la acusación Fiscal, inserta al folio 72 al 81 de la causa, Solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos, y que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y asimismo se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedio la palabra al imputado OMAR CELESTINO FAJARDO , quien Expuso: " Yo no he robado a ese señor, yo no lo conozco". Acto seguido se le concedio la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARILIN ORTA, quien expuso: Oida la exposición de la Respresentante del Ministerio Público, donde acusa a mi representado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, rechazo en todo y cada una de sus partes la presente acusación por considerar que no se cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente que se aparte la acusación fiscal del precepto jurídico en cuanto a la calificación dada de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal situación solicito el cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente. Solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización visto que ya existe una acusación y pido que se eleve la causa al Tribunal de Juicio. Es todo". Seguidamente se le concedio la palabra al ciudadano WILLIS JOSE PALAZZI RODRIGUEZ, en su condición de victima , quien Expuso:" “Yo voy alegar que los hechos fueron ocurridos como los narró la Fiscal. En cuanto a mi persona yo estaba hablando con la familia de él, con su esposa y sus hijos; ellos se disculparon conmigo, por parte mia no quiero saber más de ese problema. No quiero que el juicio continue. Es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico; y expone: “Esta Representación Fiscal oida la manifestación de voluntad del ciudadano WILLIS JOSÉ PALAZZI, previamente identificado en el expediente, donde el mismo alega que no quiere saber más del problema y no quiere que el juicio continue, solicito ante este digno Juzgado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Es por lo que este Tribunal de Control N° 2 decreta de conformidad con el articulo 330 ordianl 2°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimo totalmente la acusación Fiscal, presentada en contra del acusado ampliamente identificado en autos, al considerar no se cumple con el numeral 3° del articulo 326 Ejusdem y en consecuencia se decreto el Sobreseimeinto de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado, en razón de la declaración rendida en esta audiencia por la victima WILLIS JOSE PALAZZI RODRIGUEZ, quien manifestó:" “Yo voy alegar que los hechos fueron ocurridos como los narró la Fiscal. En cuanto a mi persona yo estaba hablando con la familia de él, con su esposa y sus hijos; ellos se disculparon conmigo, por parte mia no quiero saber más de ese problema. No quiero que el juicio continue". Acordandose en consecuencia la Libertad Plena del acusado OMAR CELESTINO FAJARDO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzóategui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la Répública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 330 ordianl 2°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los ciudadanos OMAR CELESTINO FAJARDO, Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.314, donde nació el día 08-08-56, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio montador agricultura y cría, hijo de los ciudadanos MARIA EUGENIA FAJARDO (V.) y JUAN BARRIO (V), residenciado BARRIO COLOMBIA, CALLE 23 DE ENERO, CASA N° 2-44, Barcelona-Anzoátegui; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en los artículos 460 y 278 del Código Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDA: Se Acuerda la Libertad del Acusado OMAR CELESTINO FAJARDO. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA,
Abog. NERMAR NARVAEZ
JFMF/dilia