REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009204
ASUNTO : BP01-S-2004-009204

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de GUAINA ELIMENE y CLARO GARCÍA JOSÉ RAMÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de MACEDO VIVEIROS IVO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Se inicio la investigación en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano MACEDO VIVEIROS IVO, mediante la cual expone " ... dos sujetos desconocidos portando armas de fuego me obligaron a que les entregara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares producto de la venta del día ...". Se desprende del Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 1993, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, Delegación Barcelona, que luego de efectuar la respectiva inspección ocular, sostuvieron entrevista con varias personas del lugar, quienes por resguardo a su integridad física no quisieron identificarse, y al imponerlos del motivo de su comisión, manifestaron no conocer del hecho cometido (folio 06). Se evidencia de Inspección Ocular N° 4374, de fecha 10-11-1993, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la calle El Carmen del Barrio Mesones de esta ciudad, dejando constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vía pública de las denominadas calles; se efectuó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo un resultado negativo (folio 7). Por lo que ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que "...a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado"; declarándose así con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 4°, a favor de los ciudadanos GUAINA ELIMENE, titular de la cédula de identidad N° 8.260.795, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 04-02-1972, residenciado en la calle Bolívar, N° 86, del Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; y CLARO GARCÍA JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.262.730, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en Clarines, Finca Agropecuaria, Madre Vieja, ubicada en la Costa del Unare, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de MACEDO VIVEIROS IVO. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra los referidos ciudadanos en relación a la causa Nº D-919-429 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.