REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015058
ASUNTO : BP01-S-2004-015058
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, cometido en perjuicio de AGUILERA JOSE TOMAS; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 13-04-02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano AGUILERA JOSE TOMAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, mediante la cual expuso entre otras cosas que un sujeto desconocido lo agredio en la cabeza con la cacha de un arma de fuego. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (13-04-02) hasta la presente fecha han trancurrido dos años y siete meses aproximadamente; tiempo éste inferior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se Niega por improcedente el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal; declarándose sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se Niega por improcedente el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal y se acuerda conforme al artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Püblico de éste Estado a los fines que rectifique o ratifique la petición Fiscal. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02. LA SECRETARIA.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.