REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000336
ASUNTO : BP01-S-2004-000336

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de AGUILERA RIZALES JOSÉ LUIS, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ROMERO SALAZAR ROSA VIRGINIA; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 27 de Enero de 1998 en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROMERO SALAZAR ROSA VIRGINIA, mediante la cual expone " ... aproximadamente a las 10:00 de la mañana el ciudadano AGUILERA RIZALES JOSÉ LUIS, portando un rebolver y bajo amenazas me despojo de una cadena de metal color amarillo con una medalla de metaldel mismo color, en el Barrio Chuparin Central de esta ciudad...". Por lo que se desprende la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal Venezolano, los cuales prevén una sanción penal de Ocho (08) a Dieciseis (16) años de presidio el primero y el segundo de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio Doce años (12) años de presidio, en relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 27-01-98, hasta la presente fecha han transcurrido más de años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 1 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia evidentemente prescrito; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor de AGUILERA RIZALES JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.935.010 venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio Chuparin Central, Calle Morillo, casa N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ROMERO SALAZAR ROSA VIRGINIA. Oficiese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº F-056.990 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Puerto La Cruz. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Librense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.