REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000064
ASUNTO : BP01-P-2003-000064
Vista la Excepción planteada por el Querellado, ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, debidamente representado por el Dr. REINALDO MARCANO, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a que los hechos objeto de la Querella interpuesta por la ciudadana NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, debidamente asistida por el Abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, no revisten carácter penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído los alegatos expuestos por las partes en la respectiva Audiencia Oral, se Admiten las pruebas documentales ofertadas tanto por el Querellante NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, como por el Querellado MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, correspondientes al documento público, autenticado en fecha 02 de Marzo de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 11, de los Libros respectivos y a la Copia Certificada del Expediente BH03-V-2003-000047, contentivo de la Demanda por vía ejecutiva incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, en contra de NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver la excepción planteada por el Querellado antes identificado. Ahora bien, respecto a las pruebas ofrecidas por el Querellante ciudadana NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, en los numerales 3°, 4° y 5° del escrito que fuera consignado en fecha 16-11-04 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se hacen las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la Querella, se conferirá a la Víctima la condición de Querellante, y conforme al 295 Ejusdem, éste podrá solicitar al Ministerio Público, las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, igualmente conforme al artículo 29 Ibidem, planteada la excepción se notificaran a las otras partes para que las contesten y ofrezcan pruebas y una vez promovidas estas se fijará la Audiencia Oral, oportunidad en que las partes expondrán sus alegatos y presentaran sus pruebas; En el caso que nos ocupa se desprende del expediente que en fecha 13 de Febrero de 2003, mediante auto inserto al folio 28 del expediente, se admitió la Querella presentada por la ciudadana NELLY DEL VALLE MEJIAS SILVIO, por los delitos de ROBO, ESTAFA y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 457, 464 y 465 ordinal 2° todos del Código Penal, sin embrago, se evidencia que el Querellante antes identificado, no solicitó al Ministerio Público, se oficiará a la Universidad de Oriente, así como tampoco, al Banco Mercantil sucursal Las Garzas, a fin de recabar información sobre los particulares indicados en el respectivo escrito de promoción de pruebas, considerando éste Órgano Jurisdiccional que en todo caso debió el Querellante presentar en la Audiencia Oral correspondiente las pruebas en referencia; en tal sentido, no se Admiten por improcedentes y por consiguiente se niega su evacuación.
Asimismo, se evidencia del documento denominado CONTRATO DE PRÉSTAMO, autenticado en fecha 02 de febrero de 2001, ante la Pública Tercera de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 11, de los Libros respectivos, que la ciudadana NELLY DEL VALLE MEJIAS SILVIO, hoy parte Querellante ampliamente identificada en autos, declaro que debe al ciudadano MARCOS ANTONIO CANACHE ITRIAGO, hoy parte Querellada, la cantidad de 3.750.000,00, de bolívares, para ser cancelados en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir del primero de marzo del año 2001; igualmente, debe resaltarse que la ciudadana NELLY DEL VALLE MEJIAS SILVIO, en esta Audiencia reconoció haber firmado dicho documento, prestando así su libre consentimiento de asumir las obligaciones y demás condiciones especificadas en dicho documento. igualmente, consta en autos expediente número BH03-V-2.003-000047, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por vía ejecutiva presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, en contra de NELLY DEL VALLE MEJIAS SILVIO, específicamente por incumpliendo de pago y de las condiciones explanadas en el documento público en referencia, de la misma manera se observa en dicho expediente, escrito suscrito por el Abogado WILLIAN DÍAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY MEJIAS SILVIO, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual entre otras cosas contesta el fondo de dicha demanda, y por otra reconviene la misma en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE; en tal sentido, a criterio de esta instancia penal, los hechos constitutivos de la querella, no revisten carácter penal, debiendo el Querellante, ciudadana NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, acudir al Tribunal de la Jurisdicción Civil competente y ejercer las acciones conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano, que regulan la materia de Nulidad de Contratos; en consecuencia, Se declara Con Lugar la Excepción opuesta por el Querellado antes identificado, conforme al artículo 28 ordinal 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, ya que los hechos objetos de la investigación no son Típicos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la Excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por el Querellado, ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, debidamente representado por el Dr. REINALDO MARCANO. Por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.909, con domicilio procesal Avenida Paseo Colón, Edificio Paraguana, Piso 01, Apartamento N° 01, Puerto la Cruz, Anzoátegui, por los delitos de Robo, Estafa y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 457, 464 y 465, ordinal 2, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL VALLE MEJIAS SILVIO, ya que los hechos objetos de la investigación no son Típicos. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ