REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007415
ASUNTO : BP01-S-2003-007415

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de LA CAPITANIA DE PUERTOS; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 12 de abril de 1995, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO ACOSTA mediante la cual informa: " ... que personas desconocidas se introdujeron en la lancha de nombre Sierra Charly 06, de color gris, de donde sustrajeron un radio de comunicaciones ...". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 12-04-95, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÉ DANIELPEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de LA CAPITANIA DE PUERTOS. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.